Cumaná, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001369
ASUNTO : RP01-P-2014-001369

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1987, soltero Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.626.153, profesión Ayudante de Albañilería, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, de los ciudadanos Deyanira Barreto y Wladimir Cedeño, domiciliado en el barrio Bebedero, vereda 80 Casa sin Nº, por la entrada de la Panamericana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA (OCCISO) este Tribunal observa que cursa a la pieza única de la presente causa escrito suscrito por el Abg. ALEJANDRO SUCRE , Defensor Público Penal del acusado WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, mediante el cual solicita el cese de la medida a favor de su defendido en los siguientes términos:

“Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este tribunal decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre mi defendido y han transcurrido mas de dos años sin haberse iniciado el juicio y su representada privada de libertad por causas no imputables a su representada. Solicitando que este tribunal le sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una media menos gravosa que lo pueda someter al proceso y ala vez mantenerlo en libertad”
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Aunado a ello, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Si bien es cierto el acusado de autos lleva privado de su libertad un tiempo considerable tampoco es menos cierto que también este Tribunal debe verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado de autos, por tanto, advierte este Juzgador que siendo que de las actuaciones que conforman el presente asunto no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación judicial de libertad. Ahora bien, es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Considera quien aquí decide que la medida que pesa sobre la imputada de autos es proporcional en relación con el delito por el cual ha sido acusada. El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención a la proporcionalidad de la medida impuesta respecto a la gravedad del hecho punible, en este sentido, el estado Venezolano por conducto del órgano jurisdiccional debe garantizar que los procesos judiciales penales lleguen a su fin último y considerando que estamos en presencia de un delito gravísimo que atenta contra la vida y cuya pena probable a imponer es de alta entidad y debe este tribunal garantizar la comparecencia del acusado de autos a las audiencias de juicio. Asimismo se mantienen latentes las circunstancias y/o elementos que considero el juez de Control suficientes para la imposición de la medida privativa de libertad en relación al delito ante el cual nos encontramos en el presente asunto que por su propia esencia es gravísimo y aunado a ello por la sanción probable cuyo límite mínimo o pena mínima a imponer excede de los diez años de prisión e igualmente su límite superior aplicable de alta entidad, considerando por ende pertinente mantener la Medida que actualmente recae sobre el acusado de autos
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por el abogado ALEJANDRO SUCRE, defensor Público Penal, en nombre de su patrocinado WLADIMIR JOSE CEDEÑO BARRETO, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1987, soltero Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.626.153, profesión Ayudante de Albañilería, natural de Cumana, Municipio Sucre, del estado Sucre, de los ciudadanos Deyanira Barreto y Wladimir Cedeño, domiciliado en el barrio Bebedero, vereda 80 Casa sin Nº, por la entrada de la Panamericana, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON JAIRO ÁLVAREZ MENDOZA (OCCISO); en virtud que este juzgador considera pertinente que debe de mantenerse la medida privativa de libertad, toda vez que la misma es proporcional con la gravedad del delito ante el cual nos encontramos en el presente asunto y con la sanción probable, ello para garantizar la comparecencia del acusado de autos a los actos sucesivos del proceso hasta su fin último, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 del texto Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti
La Secretaria Judicial.
Abg. Mónica Balza.