Cumaná, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002855
ASUNTO : RP01-P-2012-002855
SOBRESEIMIENTO
El día Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 12:11 p.m, (en virtud de la prolongación de la audiencia anterior) se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil de Sala RICARDO DAVID TORRENS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la causa Nº RP01-P-2012-002855, seguida al acusado CESAR LUIS GONZÁLEZ SANABRIA, venezolano, de 50 años, titular de la cédula de identidad No. V-8.435.859, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 28-05-1962, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Miguelina Sanabria y Diógenes Jacinto González, residenciado en: El caserío Los Bordones II, Vía Cumaná - Puerto La Cruz, carretera vieja, casa S/N, y/o Barrio Quinta República, primera calle, casa Nº 46, detrás del hotel Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI DEL VALLE COLÓN, no compareciendo el acusado de autos, quien se encuentra en libertad. Ahora bien, visto que no compareció el acusado de autos, pese al llamado efectuado por este Tribunal y visto que el presente asunto es de vieja data y por cuanto el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal, manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos y solicitan se realice la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones fijada para el día de hoy ya que se puede evidenciar que en al folio Ciento Treinta y Cinco (135) de la primera pieza procesal del presente asunto penal corre inserto informe final suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Cumaná, Estado Sucre, en el cual se puede evidenciar que el acusado de autos cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas y por cuanto se evidencia en el informe que el mismo haya cumplido con las condiciones que le fueron impuesta por este tribunal en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), es por ello que este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto desde la fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se ha venido fijando la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, siendo infructuosa su realización, es por lo que este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del imputado de autos, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo de la presente Audiencia. Seguidamente le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Vista como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del acusado de causa de las condiciones impuestas por este tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. LUISANI DEL VALLE COLÓN; quien expone:
DEFENSA
“Visto que mí representado CESAR LUIS GONZÁLEZ SANABRIA, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto y según informe Final Nº UTSO.03-Cná.2016-340, de fecha 02-03-2016, cursante al folio Ciento Treinta y Cinco (135) de la primera pieza procesal del presente asunto penal, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud ésta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CESAR LUIS GONZÁLEZ SANABRIA, venezolano, de 50 años, titular de la cédula de identidad No. V-8.435.859, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 28-05-1962, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Miguelina Sanabria y Diógenes Jacinto González, residenciado en: El caserío Los Bordones II, Vía Cumaná - Puerto La Cruz, carretera vieja, casa S/N, y/o Barrio Quinta República, primera calle, casa Nº 46, detrás del hotel Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio Ciento Treinta y Cinco (135) de la primera pieza procesal del presente asunto penal, informe final suscrito por la Abg. Glorys Rodríguez Calvo, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Cumanà, Región Oriental, de fecha 02-03-2016, en el cual se indica que el ciudadano CESAR LUIS GONZÁLEZ SANABRIA, plenamente identificado en actas, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 09-02-2015, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto;
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano CESAR LUIS GONZÁLEZ SANABRIA, venezolano, de 50 años, titular de la cédula de identidad No. V-8.435.859, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 28-05-1962, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Miguelina Sanabria y Diógenes Jacinto González, residenciado en: El caserío Los Bordones II, Vía Cumaná - Puerto La Cruz, carretera vieja, casa S/N, y/o Barrio Quinta República, primera calle, casa Nº 46, detrás del hotel Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 46, 48 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al acusado de autos de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN






LA SECRETARIA

ABG. MONICA BALZA