Cumaná, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006901
ASUNTO : RP01-P-2014-006901
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Cinco (05) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:20 a.m, (en virtud de la prolongación de la audiencia anterior signada con el Nº RP01-P-2015-009852) se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala ELFO SALVADOR BASTARDO LARA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2014-006901, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ANDRÉS CASTILLO MARIÑO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.893.719, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 24/08/90, hijo de los ciudadano Ana Gloria Mariño y Claudio Castillo, residenciado en cumanagoto I, Vereda B, casa N° 08, cerca de la cancha de Bili, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414.084.63.07, por la presunta comisión de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELIMIR F. (demás datos se encuentran a reservas del Ministerio Público). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de Audiencias: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUÍS JOSÉ SANTANA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ y el acusado de autos previo traslado por funcionarios adscritos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por encontrarse bajo la medida de apostamiento policial en su residencia, no compareciendo las victima de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente acto. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de la victima, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del representante de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del representante de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado al hecho que la audiencia se ha diferido por la incomparecencia del representante de la victima, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia del mismo, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien manifiesta:
DEFENSA
Esta defensa ante los hechos que trae el Ministerio Público para este debate, plantea al Tribunal el cambio de calificación jurídica del delito de extorsión al delito de COMPLICIDAD en el referido delito, son los mismos hechos de los que se desprende el grado de participación como para considerar que inicialmente a debido imputarse y posteriormente presentar acusación dentro de la adecuación correcta del tipo penal, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines que el mismo manifieste si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. En caso de acogerse al dicho procedimiento solicito entonces se tome en cuanta las atenuantes del artículo 74 del Código Penal por cuanto el mismo es primario y no posee antecedentes penales o por lo menos la fiscalía los trajo a este debate. Es todo. Seguidamente en atención a la exposición de la defensa se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUÍS JOSÉ SANTANA, quien expuso:
MINSITERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal no presenta objeción a la solicitud de la defensa y solicito al Tribunal tome la decisión más ajustada a derecho, es todo. En este estado este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento: En atención a la solicitud de la defensa y oída como fuere la intervención del fiscal del Ministerio Público, procede este juzgador con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado un análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente asunto y de la narrativa del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, estima quien aquí decide que la conducta desplegada por el acusado GUSTAVO ANDRÉS CASTILLO MARIÑO, plenamente identificado en autos, se subsume en el tipo penal del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELIMIR F. (demás datos se encuentran a reservas del Ministerio Público), toda vez que de los hechos narrados en el escrito acusatorio y de las circunstancias de los hechos se desprende claramente que la conducta del acusado de autos se subsume a este tipo penal y no en el tipificado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no configurándose de la acción desplegada por el acusado de autos en otro hecho punible, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen y le instruyó de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestado el acusado a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELIMIR F. (demás datos se encuentran a reservas del Ministerio Público) y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÒZ VÀSQUEZ, quien expone:
DEFENSA
“Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la detención domiciliaria decretada a mi representado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representantes de la Fiscalía Primera de Ministerio Público Abg. LUÍS JOSÉ SANTANA, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Es todo. Este Tribunal Primero de Juicio, vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por el Ministerio Publico y habiendo manifestado el acusado de autos voluntariamente el reconocimiento de los hechos por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELIMIR F. (demás datos se encuentran a reservas del Ministerio Público), pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo que el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual contempla una penal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN y tomando en cuanta la atenuante alegada por le defensa prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por cuanto el acusado de autos no posee antecedentes penales, se rebaja la pena al limite inferior de la pena, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que este Tribunal ha considerado que la acción desplegada por el acusado de autos, ha sido en grado de complicidad de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se procede a rebajar la pena a un cuarto quedando en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar el tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano GUSTAVO ANDRÉS CASTILLO MARIÑO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.893.719, natural de Cumana, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 24/08/90, hijo de los ciudadano Ana Gloria Mariño y Claudio Castillo, residenciado en cumanagoto I, Vereda B, casa N° 08, cerca de la cancha de Bili, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414.084.63.07, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ELIMIR F. (demás datos se encuentran a reservas del Ministerio Público), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, consistente en Apostamiento Policial. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos a los fines de informar de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio dirigido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido como sea el lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABOG. MONICA BALZA
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