Cumaná, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004566
ASUNTO : RP01-P-2014-004566
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día once (11) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 11:56 a.m. (por prolongación de acto anterior), se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. JENNY HURTADO MATA y el Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-004566, seguida al acusado GERARDO DE JESÚS FIGUEROA GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.146, nacido en fecha 15-10-1980, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ABG. AULIO DURAN, la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, y el acusado, previo traslado. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia informando a las partes los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Esta defensa como punto previo, de conformidad con el articulo 250 del COPP, va a solicitar al tribunal, se sirva revisar la medida privativa de libertad que recae sobre mi defendido y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del COPP, toda vez que a criterio de esta defensa, tomando a consideración el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, esta no resulta intimidante, ni riesgosa en cuanto a una posible evasión del proceso toda vez que no superaría los 5 años por lo que podría considerarse de baja entidad, tal y como esta establecido en el numeral primero del único aparte del articulo 43 de la Ley De Precios Justos, aunado a que mi representado no tiene registros policiales, tiene arraigo en el país y residencia fija, por lo que es de fácil ubicación por parte de los órganos correspondientes; y el fin del proceso, perfectamente puede logarse con una medida menos gravosa”. Es todo. Seguidamente en atención a la exposición de la defensa se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. AULIO DURAN, quien expuso:
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“No tengo objeción a la solicitud de la defensa, sin embargo dejo a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento más ajustado a derecho conforme a lo solicitado”. Es todo. En este estado este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
En atención a la solicitud de la defensa y oída como fuere la intervención del fiscal del Ministerio Público, este tribunal tomando a consideración que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, no superaría los 5 años por lo que podría considerarse de baja entidad, tal y como esta establecido en el numeral primero del único aparte del articulo 43 de la Ley De Precios Justos y perfectamente puede satisfacerse la comparecencia del acusado de auto, a los actos sucesivos del proceso, hasta su fin ultimo y considerando que tiene una buena conducta predelictual, es como en consecuencia, este tribunal revoca la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, conforme al articulo 242 del COPP, numeral 3º, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordenara librar los oficios y boletas a las que hubiere lugar. Y así se decide. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. AULIO DURAN, quien expone: “esta representación Fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-10-2014, cursante a los folios del 192 a los folios 202 de la Primera Pieza procesal de la presentes actuaciones, así como los hechos plasmados en la misma, en los cuales acuso al ciudadano GERARDO JESÚS FIGUEROA GAMARDO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal, ratificando el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, aclarando al Tribunal que corresponderá al Ministerio Público desvirtuar dicho principio. Esta defensa esta convencida de la inocencia del acusado y así se demostrará al final del Juicio; es todo”. En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto éste, que se identificó como GERARDO DE JESÚS FIGUEROA GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.146, nacido en fecha 15-10-1980, quien expuso:
ADMSIION DE LOS HECHOS
“Admito los hechos y solicito la imposición inmediata la de la pena; es todo”. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde”. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. AULIO DURAN; quien expone: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; asimismo, solicito el comiso del vehiculo Automotor, marca CHEVROLET, modelo C-3500, año 2005, tipo FURGON, color BLANCO, uso CARGA, placas A00AJ8N, serial de carrocería 8ZCJC34R95V344519, serial del Motor 95V344519, con su respectiva cava”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse GERARDO DE JESÚS FIGUEROA GAMARDO, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo los hechos los contenidos en el escrito acusatorio los cuales se encuentran ya acreditados, por lo que, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano GERARDO DE JESÚS FIGUEROA GAMARDO, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito este que contempla una pena comprendida entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Tomando en consideración, la atenuante contenida en el numeral Primero del Único Aparte del articulo 43 la Ley De Precios Justos, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena a impone en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma el juez solo podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos, pues, que el Tribunal procede a efectuar la rebaja correspondiente y establece de manera definitiva la pena en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, considerando que debe rebajar UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES que es el equivalente a dicho tercio. En consecuencia se establece como pena definitiva TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y asimismo se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se ordena el comiso del vehiculo Automotor, marca CHEVROLET, modelo C-3500, año 2005, tipo FURGON, color BLANCO, uso CARGA, placas A00AJ8N, serial de carrocería 8ZCJC34R95V344519, serial del Motor 95V344519, con su respectiva cava, la cual deberá ser puesta a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada; así como de la mercancía incautada en dicho procedimiento, la cual deberá ser puesta a la orden del SUNDEE. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano GERARDO DE JESÚS FIGUEROA GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.146, nacido en fecha 15-10-1980, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Libertad del acusado de autos desde la sala de audiencias, dejándose expresa constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del acusado de autos se materializa desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines del registro de las presentaciones del acusado de autos. Líbrese oficio a la Superintendencia de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) a los fines de informarle el comiso de la mercancía incautada en el procedimiento realizado en el presente asunto, la cual quedara a su disposicion. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada, a los fines de informar el comiso del vehiculo Automotor, marca CHEVROLET, modelo C-3500, año 2005, tipo FURGON, color BLANCO, uso CARGA, placas A00AJ8N, serial de carrocería 8ZCJC34R95V344519, serial del Motor 95V344519, con su respectiva cava, el cual quedara a su disposición. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio dirigido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABG. MONICA BALZA
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