ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001394
ASUNTO : RP01-P-2014-001394
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.
El día once (11) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 03:00 p.m. (por prolongación de acto anterior), se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. JENNY HURTADO MATA y el Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-001394, seguida al acusado JOSÉ VICENTE PEREDA, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.734, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la niña XXXX. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, el Defensor Privado ABG. ULISES BELLO, y el acusado, quien se encuentra en libertad. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia informando a las partes los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expone:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25-06-2015, cursante a los folios del 71 al 74 y sus vtos de la Única Pieza procesal de la presentes actuaciones, así como los hechos plasmados en la misma, en los cuales acuso al ciudadano JOSÉ VICENTE PEREDA, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.734, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la niña XXXX. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ULISES BELLO, quien expone:
DE LA DEFENSA PRIVADA
“Esta defensa se opone a la acusación fiscal, ratificando el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, aclarando al Tribunal que corresponderá al Ministerio Público desvirtuar dicho principio. Esta defensa esta convencida de la inocencia del acusado y así se demostrará al final del Juicio; es todo”. En este estado el Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se les acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto éste, que se identificó como JOSÉ VICENTE PEREDA, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.734, quien expuso:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los hechos y solicito la imposición inmediata la de la pena; es todo”. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ULISES BELLO, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde”. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; quien expone:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley, tomando en consideración, la agravante establecida en el articulo 217 de la LONNA”. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse JOSÉ VICENTE PEREDA, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la niña XXXX, siendo los hechos los contenidos en el escrito acusatorio los cuales se encuentran ya acreditados, por lo que, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano JOSÉ VICENTE PEREDA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; delito este que contempla una pena comprendida entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la agravante especifica contemplada en el artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que el delito en la presente causa fue cometido en perjuicio de una niña, agravante esta que no puede ser satisfecha con la atenuante genérica alegada por la Defensa, la pena a imponer, partirá de su limite medio. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma el juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad de la misma, tenemos, pues, que el Tribunal procede a efectuar la rebaja correspondiente y establece de manera definitiva la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, considerando que debe rebajar DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que es el equivalente a dicho la mitad. En consecuencia se establece como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano JOSÉ VICENTE PEREDA, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.734, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; en perjuicio de la niña XXXX, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio dirigido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. MONICA BALZA
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