REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006563
ASUNTO : RP01-P-2016-006563
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.319.647, de 19 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-02-97, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo del ciudadano Jesús Enrique Marín, residenciado en: Cumanagoto, cerca de la Iglesia, frente a la plazoleta de la cancha, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAMY PARBATTIE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y GREGORY RAFAEL BRUZUAL MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.897.723, de 18 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-04-97, estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Yusleidy Mendoza y Rafael Bruzual, residenciado en: Cumanagoto, cerca de la Iglesia, frente a la plazoleta de la cancha, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAMY PARBATTIE, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ y GREGORY RAFAEL BRUZUAL MENDOZA, por los hechos ocurridos en fecha 05/09/2016 en horas de la madrugada, aproximadamente, cuando la ciudadana Sammy Parbattie, se encontraba en casa de su cuñada, ubicada en Campeche, y recibió una llamada de un vecino, indicándole que dos sujetos se había introducido en su casa, ubicada en la Llanada, Sector las parcelas, vecinos del Sector rodearon la casa y procedieron a llamar a la Policía, al llegar esta, escucharon una detonación dentro de la casa, por lo que los funcionarios policiales, tomaron las medidas respectivas, procediendo a entrar a la vivienda por la puerta trasera de la misma, ya esta fue la que los sujetos en cuestión, violentaron para entrar a la casa, logrando detener a los dos sujetos en una habitación, específicamente, debajo de la cama, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal incautándole a uno de los ciudadanos entre sus partes intimas delanteras, un (01) arma de material sintético, tipo pistola, calibre 12 GA, de color naranja con negro, marca Orión, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo, marca Orión, percutida, y al otro ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni en sus prendas de vestir, seguidamente los funcionarios le manifestaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ y GREGORY RAFAEL BRUZUAL MENDOZA, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, encuadra en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAMY PARBATTIE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la conducta desplegada por el imputado GREGORY RAFAEL BRUZUAL MENDOZA, encuadra en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAMY PARBATTIE y por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Así mismo solicito que por cuanto el ciudadano GREGORY RAFAEL BRUZUAL MENDOZA se encuentra solicitado por el Juzgado de ejecución de la sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sea colocado a la orden de ese Tribunal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.319.647, de 19 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-02-97, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo del ciudadano Jesús Enrrique Marín, residenciado en: Cumanagoto, cerca de la Iglesia, frente a la plazoleta de la cancha, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre y GREGORY RAFAEL BRUZUAL MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.897.723, de 18 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-04-97, estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Yusleidy Mendoza y Rafael Bruzual, residenciado en: Cumanagoto, cerca de la Iglesia, frente a la plazoleta de la cancha, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIAM COVA, quien es Defensor Público Primero en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado WILLIAM COVA, argumento: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en representación de los imputados JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ y GREGORY RAFAEL BRUZUAL MENDOZA, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, OBLIGA al Juez en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, artículo 49, numeral segundo Constitucional y, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observa: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAMY PARBATTIE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y GREGORY RAFAEL BRUZUAL MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SAMY PARBATTIE, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 05/09/2016 en horas de la madrugada, aproximadamente, cuando la ciudadana Sammy Parbattie, se encontraba en casa de su cuñada, ubicada en Campeche, y recibió una llamada de un vecino, indicándole que dos sujetos se había introducido en su casa, ubicada en la Llanada, Sector las parcelas, vecinos del Sector rodearon la casa y procedieron a llamar a la Policía, al llegar esta, escucharon una detonación dentro de la casa, por lo que los funcionarios policiales, tomaron las medidas respectivas, procediendo a entrar a la vivienda por la puerta trasera de la misma, ya esta fue la que los sujetos en cuestión, violentaron para entrar a la casa, logrando detener a los dos sujetos en una habitación, específicamente, debajo de la cama, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal incautándole a uno de los ciudadanos entre sus partes intimas delanteras, un (01) arma de material sintético, tipo pistola, calibre 12 GA, de color naranja con negro, marca Orión, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo, marca Orión, percutida, y al otro ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni en sus prendas de vestir, seguidamente los funcionarios le manifestaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados como JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ y GREGORY RAFAEL BRUZUAL MENDOZA, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARBONETT CARBONETT, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos; al folio 04 riela, Acta de Entrevista realizada a la victima SAMMY PARBATTIE, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos; al folio 05 cursa Acta de Entrevista al testigo ELIU LUNAR, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos; a los folios 09 al 10 y sus Vto., cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 11 y su vuelto, riela Experticia de reconocimiento Legal Nº 010, suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 12 cursa, Registro Policial, el cual indica que el ciudadano JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, no presenta registro policial ni solicitud alguna, sin embrago, el ciudadano GREGORY RAFAEL BRUZUAL MENDOZA, presenta la siguiente solicitud: de fecha 02/05/2016 por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes por el delito de Robo Agravado. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, se verifica la existencia del peligro de fuga, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad; es por lo que al verificarse la existencia de los tres numerales exigido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, bajo la premisa de los argumentos de la defensa, no es menos cierto que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud planteada por el representante de la Vindicta Pública relacionada con la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad e impone Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; declarar con lugar planteada por la Defensa Técnica; ello en virtud que en esta fase preparatoria y/o investigación del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto que el ciudadano imputado GREGORY RAFAEL BRUZUAL MENDOZA presenta herida y manifiesta estar recién operado, evidenciándose que el mismo tiene un tutor en el brazo izquierdo, este juzgado como garante de los derechos Constitucionales, entre ellos la salud acuerda el traslado del mismo a la sede del servicio Autónomo de Hospital Antonio Patricio de Alcalá, de esta ciudad, área de emergencia para ser evaluados por el medico de guardia de la emergencia de ese Centro asistencial. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.319.647, de 19 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-02-97, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo del ciudadano Jesús Enrique Marín, residenciado en: Cumanagoto, cerca de la Iglesia, frente a la plazoleta de la cancha, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre, el presente asunto iniciado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMY PARBATTIE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y GREGORY RAFAEL BRUZUAL MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.897.723, de 18 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-04-97, estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Yusleidy Mendoza y Rafael Bruzual, residenciado en: Cumanagoto, cerca de la Iglesia, frente a la plazoleta de la cancha, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto iniciado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano SAMY PARBATTIE; conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentación de dos (02) personas idóneas por cada imputado, que fungirán como fiadores y que devengue cada uno la cantidad al equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias, además de reunir los requisitos establecidos en al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Líbrese oficio al Director del IAPES informándole que los ciudadanos imputados de autos quedarán allí recluidos en calidad de deposito hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal, informándole que deberá trasladar al ciudadano imputado de autos hasta la sede del IAPES, donde quedará recluido en calidad de depósito hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal. Librese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de este Estado solicitándole traslade al ciudadano GREGORY RAFAEL BRUZUAL MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 27.897.723 a la sede del SAHUAPA de esta ciudad, el día miércoles 07/09/2016 a las 8:30 de la mañana, a los fines de ser evaluados por el medico de guardia de la emergencia de ese Centro asistencial. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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