REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006561
ASUNTO : RP01-P-2016-006561

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JOHNNY DEL JESUS ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.936.246, de 36 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 26/10/1979, Soltera, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Francys Álvarez (F) y Jesús Rodríguez (F), residenciado en la urbanización Brasil Sur, Sector la Charras, Casa N° 166, Cerca de de la Urbanización Antonio José, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0424-810-5768, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILARQUIZ COROMOTO RODRIGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO MORALES, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JOHNNY DEL JESUS ALVAREZ, por los hechos ocurridos en fecha 04/09/16 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MILARQUIZ COROMOTO RODRIGUEZ, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba en la policía visitando a su hijo que está preso, cuando se iba pasó por bebedero a buscar a su pareja que estaba tomando, de allí se fueron para su casa cuando estaban allá, ella le dijo que se bañara y se acostara mientras le hacía la comida, de repente comenzó a ofenderla y a darle golpes con el puño, ella como pudo se vistió y le dijo que lo iba a denunciar, asimismo el ciudadano JOHNNY DEL JESUS ALVAREZ, efectuó resistencia a la labor realizada por los funcionarios, siendo violento ante el procedimiento que los mismos practicaban. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILARQUIZ COROMOTO RODRIGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición de Acercamiento a la Víctima, su Residencia, Lugar de Trabajo o Estudio; y Prohibición de Realización de Actos de Intimidación o Acoso a la Víctima por sí mismo o por Intermedio de Terceras Personas. Asimismo solicito la imposición de una medida cautelar de la contenida en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOHNNY DEL JESUS ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.936.246, de 36 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 26/10/1979, Soltera, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Francys Álvarez (F) y Jesús Rodríguez (F), residenciado en la urbanización Brasil Sur, Sector la Charras, Casa N° 166, Cerca de de la Urbanización Antonio José, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIAM COVA, quien es Defensor Público Primero en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado WILLIAM COVA, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano JOHNNY DEL JESUS ALVAREZ, imputándole la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho de fecha 04/09/16 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MILARQUIZ COROMOTO RODRIGUEZ, en la que entre otras cosas manifestó que se encontraba en la policía visitando a su hijo que está preso, cuando se iba pasó por bebedero a buscar a su pareja que estaba tomando, de allí se fueron para su casa cuando estaban allá, ella le dijo que se bañara y se acostara mientras le hacía la comida, de repente comenzó a ofenderla y a darle golpes con el puño, ella como pudo se vistió y le dijo que lo iba a denunciar, asimismo el ciudadano JOHNNY DEL JESUS ALVAREZ, efectuó resistencia a la labor realizada por los funcionarios, siendo violento ante el procedimiento que los mismos practicaban; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILARQUIZ COROMOTO RODRIGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 04/09/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02 y su vuelto Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 03 y su vuelto, cursa acta de denuncia de fecha 04/09/2016, formulada ante el comando del IAPES, por la ciudadana MILARQUIZ COROMOTO RODRIGUEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima. Al folio 08 informe médico a nombre de la víctima Ciudadana Milarquiz Coromoto Rodríguez, refiere cefalea intensa posterior a trauma directo con puño cerrado. A los folios 09 y 10 cursan actas de Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la ciudadana victima. Al folio 15 resultado de examen médico legal practicado a la víctima, con el siguiente resultado: contusión edematosa en región parieto-occipital izquierda, necesitando asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (07) sin secuelas. Al folio 16, cursa memorando Nº 9700-174-161, emitido por el CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: de fecha 09/04/2005 por el delito de Porte de Arma. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILARQUIZ COROMOTO RODRIGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos que si bien en principio no ameritan como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el articulo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONE la Medida Contenida en el Numeral 9 del articulo 242 del COPP, contra el ciudadano imputado JOHNNY DEL JESUS ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.936.246, de 36 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 26/10/1979, Soltera, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Francys Álvarez (F) y Jesús Rodríguez (F), residenciado en brasil sur, Sector la Charras, Casa Nº 166, Cerca de de la Urbanización Antonio José, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0424-810-5768, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILARQUIZ COROMOTO RODRIGUEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; Y 6: PROHIBICIÓN DE DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, POR SI MISMO O POR INTERPUESTA PERSONA y ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS QUE EFECTUA TANTO LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO COMO EL TRIBUNAL EN RELACIÒN A LA PRESENTE CAUSA. Agréguese ala causa los recaudos consignados en esta sala por la representante del Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Director del IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO.

SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA