REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003140
ASUNTO : RP01-P-2016-003140
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ SERRA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de cédula de identidad N° V-19.345.443, de 28 años de edad, Natural de Cumanà, nacido en fecha 11-04-1988, soltero, oficio agricultor, hijos de Candida Rosa Serra y Francisco Martínez, con domicilio en el Sector Los Mangos de Arapito, carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, casa sin número, cerca del Abasto los Almendrones, Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre, Teléfono: 0426-286-1172, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numerales 11 y 12 articulo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 05/03/2016 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ SERRA, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto de 2015, siendo las 9:30 de la noche aproximadamente, cuando el ciudadano hoy occiso CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, se encontraba con su sobrino ULISES GUEVARA, comprando una caja de cigarro y un refresco, en el sector Los Mangos, momento en el que terminan de hacer sus compras se acercan los ciudadanos ANTHONY (adolescente), un sujeto apodado EL VARON (aun por identificar), JOSE FELIX VALLEJO FLORES, apodado “TEINO”, JULIO CESAR MARTINEZ SERRA, apodado “EL PEPINO”, FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ SERRA, apodado “EL POCHO”, JOSE ALBERTO MARTINEZ, apodado “CAZABE”, YENSON RAFAEL AMAYA, apodado “YENSITO” y LUIS ALFREDO CHRINO (por identificar), quienes portaban armas largas y cortas, quienes saludan al ciudadano CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA y a su sobrino, cuando se iban, el ciudadano ANTHONY (adolescente), acciona su arma de fuego (escopeta) disparándole en la cara al ciudadano CRISTIAN ACOSTA, cayendo este al suelo, luego el ciudadano apodado EL VARON, saca a relucir arma de fuego disparándole en la cabeza al ciudadano hoy occiso, luego los demás ciudadanos viendo que el ciudadano CRISTIAN se encontraba en el suelo, empezaron a golpearlo con las armas y darle puñaladas, hasta causarle la muerte, para luego estos ciudadanos huir del lugar. Argumenta la representación Fiscal que esa acción decanta en la muerte de: CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA (occiso), siendo la causa de la muerte “Shock hipovolemico debido a heridas y perdida de tejido del pulmón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el torax”, según el protocolo de autopsia N° A-292-15 suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, Experto Profesional Especialista II.- Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano YENSON RAFAEL AMAYA, se encuentra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numerales 11 y 12 articulo 77 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, delitos que en este acto le imputo al ciudadano imputado de autos; así mismo solicito se ratifique al aprehensión del mencionado ciudadano y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el ciudadano imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ SERRA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de cédula de identidad N° V-19.345.443, de 28 años de edad, Natural de Cumanà, nacido en fecha 11-04-1988, soltero, oficio agricultor, hijos de Candida Rosa Serra y Francisco Martínez, con domicilio en el Sector Los Mangos de Arapito, carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, casa sin número, cerca del Abasto los Almendrones, Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados MARIA GREIGE y ASUNSIÓN LÓPEZ, quienes presentes en el acto aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestaron el juramento de Ley, y se impusieron de las actuaciones.- Ejercieron su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, MARIA GREIGE, argumentó: “Con relación a la solicitud de privativa solicita por el ministerio Publico solicitada en la presente causa este defensa difiere vde tal solicitud, debido a que de las actas procesales no se desprende por parte de los testigos presénciales ciudadanos Ronald y Ulises Guevara, que mi representado francisco Martínez haya accionado arma alguna en contra de la victima por el contrario ciudadana juez hace un señalamiento directo a Anthony y el varón, ciudadana juez en todo caso el Ministerio Publico debió individualizar la participación de nuestro representado en los hechos por los cuales se le pretende relacionar , mi representado nunca tuvo conocimiento de ningún orden de captura, ni de investigación alguna, caso contrario hubiese ayudado al Ministerio Publico al esclarecimiento de los hechos ocurrido en fecha 15 de Agosto 2016, por el contrario el fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional de Santa Fe, pues nunca tuvo temor de desplazarse libremente por el territorio del país, siendo que en el presente asunto, no concurren los extremos exigidos en el articulo 236, pues el ordinal 2 del mencionado articulo requiere de fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o participe del la comisión del hecho que aquí se le quiere imputar, mucho menos pudiéramos considerar que este llenos los extremos del articulo 237 pues nuestro patrocinado a suministrado a este despacho su domicilio y debido a su situación económica no tiene posibilidades de abandonar el país, así mismo a estos inicios de la investigación no se puede hablar de los daños causados y con respecto al ordinal 5 del 237, el ciudadano Francisco Martínez, es una persona honesta y sin ninguna conducta predictual , asimismo no considera quien aquí defiende pudiera obstaculizar este investigación destruyendo , modificando, o ocultando elementos de convicción puesto que tal Ministerio Publico a recabado elemento importantes en el caso investigado y muchos menos pudiera influenciar los testigos o victimas que hayan rendido declaración antes los órganos auxiliares, siendo así ciudadana juez este defensa en aras de la libertad consagrada en la constitución y en aras de la presunción de inocencia en la cual goza nuestro representado solicito sea juzgado en libertad sin restricciones o en todo caso se imponga a criterio de esta honorable juzgadora una Medida Cautelar, asimismo esta defensa solicita por ese control judicial que ejerce los jueces de esta republica pudiera haber algún cambio de la calificación impuesta por la Representación Fiscal. Es Todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ SERRA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Agosto del 2015 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, donde dejan constancia de haber tenido información por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de que en la población de Arapito, Sector Los Mangos, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, Estado Sucre, se halló el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, cursante a los folios 02 y 03; INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS-0368, de fecha 16 de Agosto del 2015, realizada en el sitio del suceso ubicado en el Sector Los Mangos de la Población de Arapito, vía pública, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, cursante a los folios 04 y 05. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 16 de Agosto del 2015, donde se muestra con carácter general el sector los Mangos de la Población de Arapito donde ocurrieron los hechos donde en la misma se observa una persona de sexo masculino carente de signos vitales, sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y un proyectil, color dorado, ambos sobre superficie de tierra, cursante a los folios 06 y 07; INSPECCIÓN TÉCNICA N° HS –368 de fecha 16 de Agosto del 2015, realizada en la morgue del hospital universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná, Estado Sucre, al cuerpo de un cadáver de sexo masculino identificado con el nombre de CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, cursante al folio 08 y su vto; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 16 de Agosto del 2015, donde se muestra en la morgue del hospital de esta ciudad dos cuerpos sin vida de sexo masculinos, donde se muestra sus posiciones, vestimentas y heridas que estos ostentan, siendo identificados como CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, cursante a los folios 09 al 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 16 de Agosto del 2015, consistente en una (01) planilla modelo R-17 o planilla necrodactilia, elaborada al cadáver de CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA (occiso), titular de la cédula de identidad V-25.319.832, cursante al folio 12 y su vto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Agosto del 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, a la ciudadana LORENA GUEVARA, quien es testigo referencial de los hechos, cursante al folio 15 y su vto; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-0147, de fecha 16 de Agosto de 2015, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a una (01) concha de bala, cursante al folio 23 y vto. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 290000, realizado por el funcionaria Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, correspondiente al ciudadano occiso CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, cursante al folio 25.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-0150, de fecha 17 de Agosto de 2015, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a diez (10) perdigones de 0,1 centímetro, tres (03) perdigones de 0,5 milímetro, dos (02) tacos plásticos, cursante al folio 29. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACION DE CALIBRE N° 9700-263-1470-B-0362-15, de fecha 18 de Agosto de 2015, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un (01) proyectil, cursante al folio 30 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Agosto del 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, al ciudadano RONAL CABELLO, quien es testigo presencial de los hechos, cursante a los folios 31 y 32 y su vto.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Agosto del 2015, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, al ciudadano ULISES GUEVARA, quien es testigo presencial de los hechos, cursante a los folios 33 y 34; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Agosto del 2015 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Cumaná, mediante la cual logran la identificación de los ciudadanos investigados, cursante a los folios 35 al37; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-263-1465-BIO-406-15, de fecha 24 de Agosto del 2015, realizada a dos (02) segmentos de gasa y una (01) franelilla, cursante al folio 39 y vto. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-292-15, de fecha 16 de Agosto del 2015, realizado por la funcionaria Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, a quien en vida se llamara CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA, siendo la causa de muerte: “Shock hipovolemico debido a heridas y perdida de tejido del pulmón izquierdo debido a paso de proyectiles de arma de fuego por el tórax”, cursante al folio 40; cursa ACTA POLICIAL de fecha 04/09/2016 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano imputado de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, así mismo esta juzgadora acoge en esta etapa incipiente del proceso la precalificación jurídica imputada en esta sala de audiencias por el representante del Ministerio Publico, ello en virtud que tales precalificación es provisional y en el desarrollo de la investigación que inicia a partir de este momento para el imputado presente en sala puede el director del proceso ajustarla la misma, declarándose sin lugar la solicitud de cambio de precalificación jurídica. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ SERRA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de cédula de identidad N° V-19.345.443, de 28 años de edad, Natural de Cumanà, nacido en fecha 11-04-1988, soltero, oficio agricultor, hijos de Candida Rosa Serra y Francisco Martínez, con domicilio en el Sector Los Mangos de Arapito, carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, casa sin número, cerca del Abasto los Almendrones, Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal, Estado Sucre, Teléfono: 0426-286-1172; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 01, relacionado con los artículos 83 y las agravantes del numerales 11 y 12 articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de CRISTIAN JOSE ACOSTA GUEVARA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Librese oficio al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela informándole que deberá trasladar al ciudadano imputado de autos a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por ser el sitio de reclusión ordenado por este Juzgado. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 05/03/2016 en la presente causa signado Nº RP01-P-2016-003140, en relación al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ SERRA, titular de cédula de identidad N° V-19.345.443, por cuanto la misma se materializó en esta misma fecha. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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