REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 05 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005474
ASUNTO : RP01-P-2016--005474

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.112.049, de 31 años de edad, natural Cumaná; soltero, de oficio Comerciante y Músico, hijo de los ciudadanos Maribel Rodríguez y William José Mago, residenciado Campeche, Sector 4, Casa N° 9, Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0293-4116164, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELYS ANTÒN, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIA CAROLINA BERMUDEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06/08/2016 cursante a los folios 54 al 58 del presente expediente, y en este acto acuso al ciudadano imputado WILMAR JOSE MAGO RODRUIGUEZ, plenamente identificado en actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELYS ANTÒN, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos los hechos ocurridos en fecha 16/06/2016, siendo aproximadamente las 5:30 pm la ciudadana AREALYS ANTON, se encontraban por el Sector Campeche, Boca de Sabana, calle los Pozos junto a su esposo, cuando tres personas, los detuvieron tres (03) personas pidiéndole un aventón, ellos de buena fe le dieron le dijeron que si y estos se subieron a l carro recorriendo aproximadamente 15 metros, una de las personas que se había subió al carro les dice que le entregaran el teléfono y sin voltear le entregaron el teléfono al parar el vehiculo, estos sujetos salieron corriendo y no lo vieron mas después de 6 días aproximadamente su esposo fue a comprar unas verduras, en un negocio ubicado en el sector Campeche y ya en el lugar le pregunta la hora al señor que lo atendía y cuando este saca el teléfono su esposo se percata que era el teléfono que le había robado a su esposa, se va tranquilo y le hace el comentario a esta, al día siguiente la victima se traslada al negocio de verduras en compañía de su primo quien es funcionario de la Guardia Nacional, al llegar al lugar entablaron conversación con el señor que había atendido a su esposo indicándole que el teléfono que tenia era de su propiedad que lo sacara del bolsillo a lo que accedió, pero no se lo entrego manifestando que lo había comprado a un balandro, verificaron el teléfono sacando el ship de línea pero no era el de ella seguidamente el señor se lo saco de la manos y en vista de su actitud la victima no hizo nada mas, solo le indico que llamara a las personas que le habían vendido el teléfono, por lo que le respondió que no lo haría, retirándose esta en compañía de su primo, posteriormente la victima se dirige al CONAS, para colocar la denuncia por el robo ocurrido días pasados siendo estos que detienen al dueño del negocio de verduras y el teléfono que tenia en su poder, para luego el mismo conducir al CONAS, hasta la casa del sujeto que había vendido el teléfono. Posteriormente funcionarios adscritos al CONAS, en fecha 20 de junio siendo las 9:00 am se dirigen al barrio Campeche y al llegar al sitio se encontraron en la parte de afuera a un individuo con actitud sospechosa y este se puso nervioso al ver la comisión, los funcionarios identificándose policiales seguidamente quedo el ciudadano identificado como WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ, en vista de la actitud sospecha los funcionarios le preguntaron si tenia teléfono celular y este manifestó que no, asimismo procedieron realizarle una revisión corporal encontradole un telefono celular Marca Blu, Modelo Jenny, Color Rojo, Serial 58004420011085014 de la empresa Movistar con su batería Marca Blu, mencionado equipo celular posee las características y serial IMEI, del equipo presuntamente robado a Arelys A. (victima denuncia), en vista de ello procedieron a la retención del equipo telefónico antes mencionado y aproximadamente a la 1:30 pm, e informan al ciudadano Wilmar José Mago Rodríguez, que quedaría detenido por la presunta comisión de un delito tipificado en el código penal, así mismo los funcionarios procedieron en compañía de la victima a mostrarle la evidencia donde esta logro identificarlo como suyo y que ese había sido el teléfono que le habían robado días antes, quedando a la orden de la fiscalía del Ministerio Pública. Así mismo, solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitan las pruebas ofrecidas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. –


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.112.049, de 31 años de edad, natural Cumaná; soltero, de oficio Comerciante y Músico, hijo de los ciudadanos Maribel Rodríguez y William José Mago, residenciado Campeche, Sector 4, Casa N° 9, Cumana Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado JOSE ANTONIO DE LA ROSA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado JOSE ANTONIO DE LA ROSA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público, Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado dada la disposición de mi representado de someterse al proceso seguido en su contra y siendo que en la presente causa, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del ciudadano WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 16/06/2016, siendo aproximadamente las 5:30 pm la ciudadana AREALYS ANTON, se encontraban por el Sector Campeche, Boca de Sabana, calle los Pozos junto a su esposo, cuando tres personas, los detuvieron tres (03) personas pidiéndole un aventón, ellos de buena fe le dieron le dijeron que si y estos se subieron a l carro recorriendo aproximadamente 15 metros, una de las personas que se había subió al carro les dice que le entregaran el teléfono y sin voltear le entregaron el teléfono al parar el vehiculo, estos sujetos salieron corriendo y no lo vieron mas después de 6 días aproximadamente su esposo fue a comprar unas verduras, en un negocio ubicado en el sector Campeche y ya en el lugar le pregunta la hora al señor que lo atendía y cuando este saca el teléfono su esposo se percata que era el teléfono que le había robado a su esposa, se va tranquilo y le hace el comentario a esta, al día siguiente la victima se traslada al negocio de verduras en compañía de su primo quien es funcionario de la Guardia Nacional, al llegar al lugar entablaron conversación con el señor que había atendido a su esposo indicándole que el teléfono que tenia era de su propiedad que lo sacara del bolsillo a lo que accedió, pero no se lo entrego manifestando que lo había comprado a un balandro, verificaron el teléfono sacando el ship de línea pero no era el de ella seguidamente el señor se lo saco de la manos y en vista de su actitud la victima no hizo nada mas, solo le indico que llamara a las personas que le habían vendido el teléfono, por lo que le respondió que no lo haría, retirándose esta en compañía de su primo, posteriormente la victima se dirige al CONAS, para colocar la denuncia por el robo ocurrido días pasados siendo estos que detienen al dueño del negocio de verduras y el teléfono que tenia en su poder, para luego el mismo conducir al CONAS, hasta la casa del sujeto que había vendido el teléfono. Posteriormente funcionarios adscritos al CONAS, en fecha 20 de junio siendo las 9:00 am se dirigen al barrio Campeche y al llegar al sitio se encontraron en la parte de afuera a un individuo con actitud sospechosa y este se puso nervioso al ver la comisión, los funcionarios identificándose policiales seguidamente quedo el ciudadano identificado como WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ, en vista de la actitud sospecha los funcionarios le preguntaron si tenia teléfono celular y este manifestó que no, asimismo procedieron realizarle una revisión corporal encontradole un telefono celular Marca Blu, Modelo Jenny, Color Rojo, Serial 58004420011085014 de la empresa Movistar con su batería Marca Blu, mencionado equipo celular posee las características y serial IMEI, del equipo presuntamente robado a Arelys A. (victima denuncia), en vista de ello procedieron a la retención del equipo telefónico antes mencionado y aproximadamente a la 1:30 pm, e informan al ciudadano Wilmar José Mago Rodríguez, que quedaría detenido por la presunta comisión de un delito tipificado en el código penal, así mismo los funcionarios procedieron en compañía de la victima a mostrarle la evidencia donde esta logro identificarlo como suyo y que ese había sido el teléfono que le habían robado días antes, quedando a la orden de la fiscalía del Ministerio Pública, por lo demás, estima el Tribunal que la acusación fiscal reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; con lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación, pues existen fundamentos serios para su enjuiciamiento. Es en este sentido como se desestima la solicitud efectuada por la defensa en cuanto respecta a la inadmisión de la acusación presentada. Y así se decide.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto a los folios 57 al 58, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al ciudadano hoy acusado WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 22/06/2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que lo mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que los acusados tienen arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fueren inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Prohibición de acercamiento a la victima de autos; así mismo queda obligada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión y sustitución ala cual no hace oposición el representante del Ministerio Publico. Y así ha de decidirse. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Jueza advierte nuevamente al hoy acusado de autos y la impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, el acuerdo reparatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano hoy acusado a viva voz WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ, su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JOSE ANTONIO DE LA ROSA argumento: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer el acusado antecedentes penales.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: Oído lo manifestado por el acusado, así como lo expuesto por la Defensa Privada, y el Ministerio Público; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELYS ANTÒN, se observa, que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, contempla una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da dieciocho (18) años de prisión, que al aplicarle el artículo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de nueve (9) años de prisión, aplicada la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente rebajar la pena a su término mínimo que sería de seis (6) años de prisión por este delito y una vez también aplicada la rebaja de un tercio de la pena de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser un delito en el cual se ejerce violencia contra las personas, nos da una pena a aplicar de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer al ciudadano WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al hoy penado ciudadano WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.112.049, de 31 años de edad, natural Cumaná; soltero, de oficio Comerciante y Músico, hijo de los ciudadanos Maribel Rodríguez y William José Mago, residenciado Campeche, Sector 4, Casa N° 9, Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0293-4116164; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARELYS ANTÒN, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente el año 2.020. En virtud que el ciudadano hoy penado de autos este Juzgado reviso y sustituyo la Medida de coerción personal impuesta en fecha 22/06/2016, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que los ciudadanos hoy penados de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Acercamiento a la victima de autos. La libertad de los mencionados ciudadanos hoy penados, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA