REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 05 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005221
ASUNTO : RP01-P-2016-005221

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOREY COVA, Venezolano, titular de la cédula N° V- 24.873.790, natural de esta Ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-08-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Mariela Cova y Antonio Morey y residenciado en La Calle Niquitao Casa Nro. 12. Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0424-778-83-42, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y la agravante del numeral 11 del artículo 77 todos del Código Penal, en relación con el numeral 1 del articulo 84 eiusdem; en perjuicio del ciudadano DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ (occiso), este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08/07/2016 cursante a los folios 87 al 91 de las actuaciones, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOREY COVA, por su participación como cómplice no necesarios en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y la agravante del numeral 11 del artículo 77 todos del Código Penal, en relación con el numeral 1 del articulo 84 eiusdem; en perjuicio del ciudadano DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre del año 2015, siendo las 12: 40 am cuando el ciudadana DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ, (OCCISO), se encontraba en la urb. La llanada sector 4, calle 8, de la parroquia Altagracia municipio sucre, cumana estado sucre, junto a su hijo cesar Daniel, y otro niño, quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto, momento en el cual varios ciudadanos, de nombre Maykel José Morales herrera, Yeferson Javier Sánchez Díaz, y José Enrique Morey Cova, quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto, le gritaban Danys marcano diciéndole que se parara, por lo que este se paro bajando de su moto a su hijo y al otro niño, de inmediato Maykel morales se baja de su vehiculo moto, con un arma de fuego tipo pistola en su mano apuntándole en la cabeza a Danys Marcano y los ciudadanos Yeferson Javier Sánchez Díaz y José Enrique Morey Cova, le decían a Maykel Morales “métele” “métele”, y es cuando Maykel Morales sin mediar palabras acciona el arma de fuego contra la humanidad de Danys Arturo Marcano, hiriéndolo mortalmente falleciendo al instante. Luego el experto Anatomopatólogo forense Dr. Ángel Perdono, adscrito a la medicatura forense de fecha 17 octubre 2015 realizo y suscribió protocolo de autopsia , numero 379-2015, al cadáver de Danys Arturo Marcano Suárez, el cual arrojo como causa de muerte, herida de arma de fuego, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOREY COVA, Venezolano, titular de la cédula N° V- 24.873.790, natural de esta Ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-08-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Mariela Cova y Antonio Morey y residenciado en La Calle Niquitao Casa Nro. 12. Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada SUSAM MARTINEZ BOADA, Defensora Pública Séptima.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogada SUSAM MARTINEZ BOADA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solicito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Asimismo solicito que le sea revisada la Medida impuesta a mi representado. Por ultimo copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE MOREY COVA, por su participación como cómplices no necesarios en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y la agravante del numeral 11 del artículo 77 todos del Código Penal, en relación con el numeral 1 del articulo 84 eiusdem; en perjuicio del ciudadano DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ (occiso); y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOREY COVA, por el delito de cómplices no necesarios en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y la agravante del numeral 11 del artículo 77 todos del Código Penal, en relación con el numeral 1 del articulo 84 eiusdem; en perjuicio del ciudadano DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ (occiso). por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensa, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 16 de octubre del año 2015, siendo las 12: 40 am cuando el ciudadana DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ, (OCCISO), se encontraba en la urb. La llanada sector 4, calle 8, de la parroquia Altagracia municipio sucre, cumana estado sucre, junto a su hijo cesar Daniel, y otro niño, quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto, momento en el cual varios ciudadanos, de nombre Maykel José Morales herrera, Yeferson Javier Sánchez Díaz, y José Enrique Morey Cova, quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto, le gritaban Danys marcano diciéndole que se parara, por lo que este se paro bajando de su moto a su hijo y al otro niño, de inmediato Maykel morales se baja de su vehiculo moto, con un arma de fuego tipo pistola en su mano apuntándole en la cabeza a Danys Marcano y los ciudadanos Yeferson Javier Sánchez Díaz y José Enrique Morey Cova, le decían a Maykel Morales “métele” “métele”, y es cuando Maykel Morales sin mediar palabras acciona el arma de fuego contra la humanidad de Danys Arturo Marcano, hiriéndolo mortalmente falleciendo al instante. Luego el experto Anatomopatólogo forense Dr. Ángel perdono, adscrito a la medicatura forense de fecha 17 octubre 2015 realizo y suscribió protocolo de autopsia, numero 379-2015, al cadáver de Danys Arturo Marcano Suárez, el cual arrojo como causa de muerte, herida de arma de fuego, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica; declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios 89 al 91 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público, por haber sido presentadas en el lapso legal correspondientes; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En relación a la solicitud de revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este juzgado considera que las circunstancias que dieron origen a decretarlas en fecha 29/05/2016 no han variado, vale decir, existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito por ser de data reciente, así mismo cursan a las actuaciones elementos de convicción contra el ciudadano hoy acusado de autos, aunado a que este Juzgado en este acto admitió Totalmente la acusación fiscal presentada en su contra, lo que conlleva de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar y mantener la Medida de coerción personal impuesta en fecha 29/05/2016 contra el ciudadano hoy acusado de autos. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusado si admite los hechos, manifestando los mismos cada uno de forma separada, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libres de coacción o apremio: “No admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano hoy acusado JOSÉ ENRIQUE MOREY COVA, por el delito de cómplices no necesarios en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y la agravante del numeral 11 del artículo 77 todos del Código Penal, en relación con el numeral 1 del articulo 84 eiusdem; en perjuicio del ciudadano DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ (occiso). Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano hoy acusado JOSÉ ENRIQUE MOREY COVA, Venezolano, titular de la cédula N° V- 24.873.790, natural de esta Ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-08-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Mariela Cova y Antonio Morey y residenciado en La Calle Niquitao Casa Nro. 12. Estado Sucre. Teléfono 0424-778-83-42, Cumaná, Estado Sucre, por su participación como cómplice no necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y la agravante del numeral 11 del artículo 77 todos del Código Penal, en relación con el numeral 1 del articulo 84 eiusdem; en perjuicio del ciudadano DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ (occiso). Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos, por cuanto a criterio de quien aquí decide, no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, en consecuencia libre oficio al Comandante Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que este Tribunal dicto Auto de Apertura a Juicio y mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el hoy acusado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de legal establecido en la ley adjetiva, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de Notificación a las Victimas de autos. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA