REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control
Cumaná, 05 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001861
ASUNTO : RP01-P-2016-001861

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.795.011, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-04-1995, soltero, de oficio Obrero de Construcción, hijo de Carmen Rodríguez Vallejo y Jacinto Vallejo, residenciado en Vía Santa Fe Puerto La Cruz, Sector Playa La Madera, Casa S/N, al lado del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; teléfono: 0293-643.93.53 (casa de su suegra), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GÉNESIS SÁNCHEZ, ADRIANA TRONCOSO y OMARLY TRONCOSO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OMARLIS TRONCOSO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18/03/2016 cursante a los folios 42 al 44 de las actuaciones, en contra del ciudadano LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ RODRÌGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GÉNESIS SÁNCHEZ, ADRIANA TRONCOSO y OMARLY TRONCOSO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OMARLY TRONCOSO. exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 8 de febrero del 2016, siendo las 2:30 pm cuando los ciudadanos Omarlis Troncoso, Genesis Sánchez y Adriana Troncozo, se encontraban en la playa Madera, de la Población de Santa Fe, estado Sucre, cuando se presentaron cinco ciudadano aproximadamente con armas de fuego en sus manos y varios con sus rostros tapados con mascaras, apuntando a los ciudadanas ya identificadas para luego despojarlas de sus celulares, dinero en efectivo y documentos personales, posteriormente la ciudadana Omaris Troncazo, intento intermediar con los sujetos, pero estés la golpearon con las armas de fuego causándole lesiones en varias partes de su cuerpo para luego huir del lugar, posteriormente siendo las 3:00 pm en el dia en curso los oficiales Darwin Salazar, oficial agregado Robert Arenas, Adscritos al comando policial Raúl leoni, del Instituto Autónomo del Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban con el perímetro de la playa madera, siendo intersecados por las ciudadanas Génesis Sánchez, y Adriana Troncazo, quienes le manifestaron lo sucedido quienes en compañía de las ciudadanas se trasladaron asi el sitio del suceso, donde observaron a la ciudadana Omarlis Troncazo, con mucha sangre, por lo que los funcionarios policiales trasladaron a este ciudadana así el Centro asistencial de Santa Fe, donde recibió los primeros auxilios, luego se trasladaron, nuevamente al sitio del suceso la ciudadana Omarlis Troncazo, visualizo a un ciudadano señalándolo como unos de los autores del hecho, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, al ser revisado corporalmente no le fue incautado elemento alguno de interés criminalistico, siendo detenido e identificado como LUIS BELTRAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano LUÍS BELTRÁN RODRÍGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.795.011, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-04-1995, soltero, de oficio Obrero de Construcción, hijo de Carmen Rodríguez Vallejo y Jacinto Vallejo, residenciado en Vía Santa Fe Puerto La Cruz, Sector Playa La Madera, Casa S/N, al lado del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Ratifico el escrito de oposición a la acusación presentado en fecha 07/04/2016, cursante a los folios 56 al 58 de la única pieza procesal, mediante la cual opongo las excepciones contenidas en el articulo 28 literal I, así como hago ofrecimientos de las pruebas, e igualmente esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por este defensa oportunamente las cuales son el testimonio de los ciudadanos SALAZAR GARCIA ROSA AXNERIZ, titular de la cedula N 25.897.384, CARDOZO QUIJADA KATERÌN SABINE, Titular de la cedula N-20.575.247, CUMANA ANDRES EDUARDO, Titular de la cedula Nº 18.211.399, para ser debatidas en un debate oral y Publico, y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solicito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Asimismo solicito que le sea revisada la Medida impuesta a mi representado. Por ultimo copia simple del acta” Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa privada, en su escrito cursante a los folios 137 al 149 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, este Juzgador como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literales “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2 y6, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 42 al 44 de la presente causa; se deja ver los datos del imputado y su defensor, así mismo se describe al capitulo II, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando este Juzgador suficiente el contenido del referido capitulo I, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la revisión del escrito acusatorio se desprende que en cuanto al capitulo III del mismo cursante al folio 43, se hace mención del precepto jurídico aplicable, estimándose en tal sentido cubierto lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se deja ver al folio 43 de la presente causa, el contenido del capitulo IV del escrito acusatorio, en el que se lee ofrecimiento de medios de prueba, así mismo, se deja ver que el representante del Ministerio público señala la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, estimando este juzgador suficiente lo establecido en el referido capitulo, para acreditar el supuesto del numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 07/07/2016 ratificada en esta sala por la defensa de los imputados de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”; relacionadas con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, y 6, todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública ha cumplido lo referente a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación. Y así se decide. Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado LUIS BELTRAN ROFRIGUEZ RODRIGUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GÉNESIS SÁNCHEZ, ADRIANA TRONCOSO y OMARLY TRONCOSO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OMARLY TRONCOSO.; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GÉNESIS SÁNCHEZ, ADRIANA TRONCOSO y OMARLY TRONCOSO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OMARLY TRONCOSO. por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensa, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 8 de febrero del 2016, siendo las 2:30 pm cuando los ciudadanos Omarlis Troncoso, Genesis Sánchez y Adriana Troncozo, se encontraban en la playa Madera, de la Población de Santa Fe, estado Sucre, cuando se presentaron cinco ciudadano aproximadamente con armas de fuego en sus manos y varios con sus rostros tapados con mascaras, apuntando a los ciudadanas ya identificadas para luego despojarlas de sus celulares, dinero en efectivo y documentos personales, posteriormente la ciudadana Omaris Troncazo, intento intermediar con los sujetos, pero estés la golpearon con las armas de fuego causándole lesiones en varias partes de su cuerpo para luego huir del lugar, posteriormente siendo las 3:00 pm en el día en curso los oficiales Darwin Salazar, oficial agregado Robert Arenas, Adscritos al comando policial Raúl leoni, del Instituto Autónomo del Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban con el perímetro de la playa madera, siendo intersecados por las ciudadanas Génesis Sánchez, y Adriana Troncazo, quienes le manifestaron lo sucedido quienes en compañía de las ciudadanas se trasladaron así el sitio del suceso, donde observaron a la ciudadana Omarlis Troncazo, con mucha sangre, por lo que los funcionarios policiales trasladaron a este ciudadana así el Centro asistencial de Santa Fe, donde recibió los primeros auxilios, luego se trasladaron, nuevamente al sitio del suceso la ciudadana Omarlis Troncazo, visualizo a un ciudadano señalándolo como unos de los autores del hecho, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, al ser revisado corporalmente no le fue incautado elemento alguno de interés criminalistico, siendo detenido e identificado como LUIS BELTRAL RODRIGUEZ RODRIGUEZ.; declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios 43 al 44, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor cursante a los folios 57 al 58 relacionado con las testimoniales de los ciudadanos ROSA AXNERIZ, SALAZAR GARCIA, titular de la cedula N 25.897.384, KATERÌN SABINE CARDOZO QUIJADA, Titular de la cedula N-20.575.247 y EDUARDO, CUMANA ANDRES Titular de la cedula Nª 18.211.399, por haber sido presentadas en el lapso legal correspondientes; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En relación a la solicitud de revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este juzgado considera que las circunstancias que dieron origen a decretarlas en fecha 09/02/2016 no han variado, vale decir, existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito por ser de data reciente, así mismo cursan a las actuaciones elementos de convicción contra el ciudadano hoy acusado de autos, aunado a que este Juzgado en este acto admitió Totalmente la acusación fiscal presentada en su contra, lo que conlleva de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar y mantener la Medida de coerción personal impuesta en fecha 09/02/2016 contra el ciudadano hoy acusado de autos. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusado si admite los hechos, manifestando los mismos cada uno de forma separada, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libres de coacción o apremio: “No admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano hoy acusado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GÉNESIS SÁNCHEZ, ADRIANA TRONCOSO y OMARLY TRONCOSO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OMARLY TRONCOSO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano hoy acusado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.795.011, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-04-1995, soltero, de oficio Obrero de Construcción, hijo de Carmen Rodríguez Vallejo y Jacinto Vallejo, residenciado en Vía Santa Fe Puerto La Cruz, Sector Playa La Madera, Casa s/n, al lado del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos GÉNESIS SÁNCHEZ, ADRIANA TRONCOSO y OMARLY TRONCOSO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OMARLY TRONCOSO. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos, por cuanto a criterio de quien aquí decide, no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, en consecuencia libre oficio al Comandante Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que este Tribunal dicto Auto de Apertura a Juicio y mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el hoy acusado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de legal establecido en la ley adjetiva, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de Notificación a las Victimas de autos. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA