REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-007139
ASUNTO : RP01-P-2016-007139

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados LUIS JESUS RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.068, de 28 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 29/12/1987, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Berenice Rodríguez y Luis Rafael Ramos, residenciado en la Avenida las Palomas, Sector La Granja, Avenida principal, casa s/n, cerca de la Ferretería, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0426-1854208, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE A, y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio EDILIO J, y CARLOS RAFAEL ANTON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.741, de 28 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 19/04/1987, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Zulay del Carmen Rodríguez y Carlos Anton, residenciado en la Calle sarmiento, Sector Puerto España, casa s/n, al frente a la casilla policial, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE A y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMRIA GONZALEZ VELASQUEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados a los ciudadanos LUIS JESUS RAMOS RODRITUEZ y CARLOS RAFAEL ANTÒN RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre del presente año, mediante denuncia formulada por el ciudadano EDILIO (demás datos personales reservados por la Fiscalia del Ministerio Publico) quien manifestó que en fecha 28/09/2016, aproximadamente a las 2: 20 de la tarde, se encontraba en su casa cuando de pronto recibe una llamada de un amigo que había visto a unos funcionarios llevarse a unos ciudadanos detenidos con un vehiculo tipo moto en un operativo de rutina, hasta la sede del Comando de Conas, dirigiéndose el mismo hasta esa sede, logrando identificar el mismo lograr identificar al vehiculo, tipo marca moto el viernes en el sector de Fe y Alegría, dos personas a mano armada y me dirigí a las Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 24-09-2016, y puso denuncia por robo, una vez en el comando del Conas, los funcionarios muestran un Álbum fotográfico donde inmediatamente indico como los autores del robo del cual había sido objeto. Asimismo se recibe denuncia del ciudadano JOSE A ( Demás datos reservados por la Fiscalia del Ministerio Publico), quien formulo denuncia en fecha 28-09-2016, en virtud de los hechos ocurridos aproximadamente a las 9: 30 a.m, de la mañana cuando se encontraba en su trabajo ayudando al feje de personal a retirar el dinero de la caja cuando de pronto se les acerco un sujeto y se enseño la parte trasera de la pistola, diciéndole que le entregara el bolso con el dinero, que si no le iba a dar un tiro, no oponiendo resistencia el mismo entregando el bolso, saliendo dicho ciudadano en compañía de otra persona, montándose en una moto y se fueron, de inmediato, participándole este a su jefe que le habían robado. Asimismo, se evidencia del acta policial presentada en actas que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, del día 28-09-2016, cuando funcionarios Adscritos al GAES 53, Sucre, encontrándose en comisión de servicio realizando patrullajes de seguridad ciudadana, encontrándose específicamente a calle Cajigal, avistaron a dos (02) sujetos que desplazaban en un vehiculo automotor tipo moto de color azul, sin placa de identificación, que al percatarse de la presencia de la referida comisión policial tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual se le solicito que se estacionaran para realizar la verificación de los documentos de propiedad de la referida moto, conforme al articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el conductor de la moto no poseer dichos documentos, produciendo a establecer comunicación con el Sistema de Información Policial a lo fines de corroborar sus datos, la misma aparece como Solicitada, según expediente Nº K-16-0174-05055 de fecha 24-08-2016, por el delito de ROBO, procediendo a la detención de los referidos sujetos siendo identificado uno como LUIS JESUS RAMOS RODRIGUEZ, a quien para el momento de su detención se le efectúo la revisión corporal conforme a los establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal constatándose que el mismo fungía como barrillero del vehiculo y tenia ente sus partes intimas un (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, marca JJSARASQUETA, calibre 12MM, serial 25220, además de tener en su poder UN BOLSO COLOR NEGRO, MARCA WOLUNTTER que en su interior se encontraban CIEN (100) EJEMPLARES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÒN DE VEINTE (20) BOLIVRES Y DOSCIENTOS (200) EJEMPLARES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÒN DE DIEZ BOLIVRES, procediendo dicha comisión a la detención del ciudadano CARLOS RAFAEL ANTÒN RODRIGUEZ. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS JESUS RAMOS RODRITUEZ, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE A, y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio EDILIO J, y la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS RAFAEL ANTÒN RODRIGUEZ, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE A y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos LUIS JESUS RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.068, de 28 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 29/12/1987, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Berenice Rodríguez y Luis Rafael Ramos, residenciado en la Avenida las Palomas, Sector La Granja, Avenida principal, casa s/n, cerca de la Ferretería, Municipio Sucre, Estado Sucre y CARLOS RAFAEL ANTON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.741, de 28 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 19/04/1987, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Zulay del Carmen Rodríguez y Carlos Anton, residenciado en la Calle sarmiento, Sector Puerto España, casa s/n, al frente a la casilla policial, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado JUAN FIGUEROA RADA, Defensor Privado, quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de rendir declaración, exponiendo el ciudadano LUIS JESUS RAMOS RODRITUEZ: “Esa plata que me consiguieron a mi es mía, producto de la pesca”. Es todo. Por su parte el ciudadano CARLOS RAFAEL ANTÒN RODRIGUEZ, manifestó: “No se nada de esa arma, a mi no me consiguieron eso”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, JUAN FIGUEROA RADA, argumentó: “Los dos imputados por medio de i persona manifiestan que desconocen el arma que se esta identifica, que la misma perteneciera a ellos, por lo que denuncian o acusan a los efectivos de la guardia nacional quienes hicieron ese procedimiento y le sembraron esa escopeta o escopetin, por lo demás le solicito al tribunal que los detenidos sean puesto a la orden de la Policía del Estado y no a la Guardia Nacional (CONAS)”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados LUIS JESUS RAMOS RODRITUEZ y CARLOS RAFAEL ANTÒN RODRIGUEZ, a quienes le imputa al primero de los nombrados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE A, y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio EDILIO J y al segundo de los nombrados el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE A y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, por los hechos ocurridos en fecha 28 de septiembre del presente año, mediante denuncia formulada por el ciudadano EDILIO, quien manifestó que en fecha , 28/09/2016, aproximadamente a las 2: 20 de la tarde, se encontraba en su casa cuando de pronto recibe una llamada de un amigo que había visto a unos funcionarios llevarse a unos ciudadanos detenidos con un vehiculo tipo moto en un operativo de rutina, hasta la sede del Comando de Conas, dirigiéndose el mismo hasta esa sede, logrando identificar el mismo lograr identificar al vehiculo, tipo marca moto el viernes en el sector de fe y Alegría, dos personas a mano armada y me dirigí a las Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 24-09-2016, y puso denuncia por robo, una vez en el comando del Conas, los funcionarios muestran un Álbum fotográfico donde inmediatamente indico como los autores del robo del cual había sido objeto. Asimismo se recibe denuncia del ciudadano JOSE A, quien formulo denuncia en fecha 28-09-2016, en virtud de los hechos ocurridos aproximadamente a las 9: 30 a.m, de la mañana cuando se encontraba en su trabajo ayudando al feje de personal a retirar el dinero de la caja cuando de pronto se les acerco un sujeto y se enseño la parte trasera de la pistola, diciéndole que le entregara el bolso con el dinero, que si no le iba a dar un tiro, no oponiendo resistencia el mismo entregando el bolso, saliendo dicho ciudadano en compañía de otra persona, montándose en una moto y se fueron, de inmediato, participándole este a su jefe que le habían robado. Asimismo, se evidencia del acta policial presentada en actas que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, del día 28-09-2016, cuando funcionarios Adscritos al GAES 53, Sucre, encontrándose en comisión de servicio realizando patrullajes de seguridad ciudadana, encontrándose específicamente a calle Cajigal, avistaron a dos (02) sujetos que desplazaban en un vehiculo automotor tipo moto de color azul, sin placa de identificación, que al percatarse de la presencia de la referida comisión policial tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual se le solicito que se estacionaran para realizar la verificación de los documentos de propiedad de la referida moto, conforme al articulo 193 del COPP manifestando el conductor de la moto no poseer dichos documentos, produciendo a establecer comunicación con el Sistema de Información Policial a lo fines de corroborar sus datos, la misma aparece como Solicitada, según expediente Nº K-16-0174-05055 de fecha 24-08-2016, por el delito de ROBO, procediendo a la detención de los referidos sujetos siendo identificado uno como LUIS JESUS RAMOS RODRITUEZ, a quien para el momento de su detención se le efectúo la revisión corporal conforme a los establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal constatándose que el mismo fungía como barrillero del vehiculo y tenia ente sus partes intimas un (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, marca JJSARASQUETA, calibre 12MM, serial 25220, además de tener en su poder UN BOLSO COLOR NEGRO, MARCA WOLUNTTER que en su interior se encontraban CIEN (100) EJEMPLARES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMONACIÒN DE VEINTE (20) BOLIVRES Y DOSCIENTOS (200) EJEMPLARES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÒN DE DIEZ BOLIVRES, procediendo dicha comisión a la detención del ciudadano CARLOS RAFAEL ANTÒN RODIRGUEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folios 01 al 03 Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de cómo se produce la aprehensión del ciudadano imputado de autos. A los folios 04, 05 Acta de Entrevista formulada por el ciudadano EDILIO ante el CONAS en fecha 28/09/2016 en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos del cual resulto ser victima. A los folios 06 y 07 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE A, ante el CONAS en fecha 28/09/2016, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. A los folios 13 y 14 cursan informes Médicos Legal practicado a los ciudadanos objetos de esta investigación. Al folio cursa 16 Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, donde se deja constancia que fue colectado un (1) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, marca JJSARASQUETA, calibre 12MM, serial 25220, Al folio 17 cusa Registro de cadena de custodia donde se deja constancia que fue colectado UN BOLSO COLOR NEGRO, MARCA WOLUNTTER que en su interior se encontraban CIEN (100) EJEMPLARES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÒN DE VEINTE (20) BOLIVRES Y DOSCIENTOS (200) EJEMPLARES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÒN DE DIEZ(10) BOLIVRES. Al folio 21 cursa Experticia de reconocimiento Legal N° 071. Al folio 22, 23, y 24 cursa Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, donde se deja constancia las características del vehiculo tipo moto, objeto de interés en la presente investigación. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, así mismo en lo relativo al cambio de sitio de reclusión, este tribunal informa a la defensa que el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley es la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que se reordena tal sitio como su reclusión. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados LUIS JESUS RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.068, de 28 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 29/12/1987, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Berenice Rodríguez y Luis Rafael Ramos, residenciado en la Avenida las Palomas, Sector La Granja, Avenida principal, casa s/n, cerca de la Ferretería, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0426-1854208, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE A, y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio EDILIO J, y CARLOS RAFAEL ANTON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.741, de 28 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 19/04/1987, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Zulay del Carmen Rodríguez y Carlos Anton, residenciado en la Calle sarmiento, Sector Puerto España, casa s/n, al frente a la casilla policial, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE A y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boletas de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados de autos. Líbrese oficio al Comandante del Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana para que realice el traslado de los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
-JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARUIA VICTORIA AGUILAR GARCIA