REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-007137
ASUNTO : RP01-P-2016-007137

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.590, de 31 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 17-12-1984, soltero, de oficio Técnico en Refrigeración, hijo de los ciudadanos Luís Salazar y Nellys Córdova, residenciado Calle Terrecen, Parcelamiento Miranda, detrás del Restaurante la Gran Fortuna, Casa s/n. Cumana Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE; así mismo solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.188, de 28 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 08-10-1987, soltero, de oficio Ingeniero Mecánico, hijo de los ciudadanos Luís Salazar y Nellys Córdova, residenciado Calle Terrecen, Parcelamiento Miranda, detrás del Restaurante la Gran Fortuna, Casa s/n. Cumana Estado Sucre, teléfono 04248525826, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ VELASQUEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados a los ciudadanos JOSE GREGORIO CORDOVA CORDOVA y LUIS RAFAEL SALAZAR CORDOVA, por los hechos ocurridos en fecha 28-09-2016, cuando la victima se traslada a la sede del CONAS, y manifiesta que el día 19/09/2016 aproximadamente a las 70:40 horas de la mañana, cuando el ciudadano JOSE O, se encontraba en la avenida Gran Mariscal, Sector Caiguire frente al liceo la Inmaculada en compañía de su hermano, cuando fueron sorprendidos por dos (02) sujetos, quienes iban en una moto, bajándose de la misma el parrillero de la moto y los apunto con un arma y les dijo que le entregaran los bolsos que cargaban, el dinero y los teléfonos, los cuales huyeron rápidamente en la moto, durante los días siguientes el ciudadano JOSE 0. (DEMAS DATOS EN RESERVA DE LA FISCALIA), estuvo chequeando mediante las redes sociales twitter y Facebook, con la finalidad de apreciar si había anuncio de venta de los teléfonos robados, observando el día 27 de septiembre de 2016, por la red social Facebook la publicación por una chica de nombre DANIELA MARCANO, en el sitio grupo de venta llamado “OFERTASCUMANA”, la publicación de venta de Dos (2) IPhone 5 a 40mil cada uno, mostrando cada uno la fotografía de los aparatos; El ciudadano JOSE O, se puso en contacto con la ciudadana DANIELA MARCANO, a través de la red de otra persona, acordando la supuesta compra de estos aparatos, en la panadería la mansión del pan, ubicada en la avenida Gran Mariscal, Inmediatamente el ciudadano JOSE O, se dirigió a la sede del CONAS, realizando la denuncia correspondiente por robo. Dicha denuncia fue realizada en fecha 28 de Septiembre de 2016, siendo las 08:00 horas de la mañana, suscrita por el funcionario receptor S/2 BASTIDAS SALCEDO y el denunciante JOSE O. Posteriormente en la misma fecha (28 de Septiembre de 2016), siendo las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS), suscribieron acta policial de los hechos ocurridos ese mismo día donde señalan que en esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, se dirigieron a la panadería, y al llegar los efectivos se identificaron como efectivos del CONAS, encontrándose en el lugar el ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA CORDOVA, quien iba a vender los teléfonos, inmediatamente le solicitaron la documentación personal y que les facilitara los teléfonos pidiendo que los acompañara hasta el CONAS, para la verificación de los celulares, posteriormente este manifiesta que dicho teléfono se los había entregado su hermano para que los vendiera trasladándose la comisión hasta la residencia indicada y el mismo señalo a un ciudadano identificado como LUIS RAFAEL SALAZAR CORDOVA, a quien se le pregunto de los teléfonos IPHONE modelo 5S, quien manifestó que se los había vendido su hermano José Gregorio, siendo trasladado al comando. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA CORDOVA, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ, y la conducta desplegada por el ciudadano LUS RAFAEL SALAZAR CORDOVA, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en contra del ciudadano LUS RAFAEL SALAZAR CORDOVA, la privación judicial preventiva de libertad y contra el ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA CORDOVA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos LUIS RAFAEL SALAZAR CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.590, de 31 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 17-12-1984, soltero, de oficio Técnico en Refrigeración, hijo de los ciudadanos Luís Salazar y Nellys Córdova, residenciado Calle Terrecen, Parcelamiento Miranda, detrás del Restaurante la Gran Fortuna, Casa s/n. Cumana Estado Sucre y JOSE GREGORIO CORDOVA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.188, de 28 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 08-10-1987, soltero, de oficio Ingeniero Mecánico, hijo de los ciudadanos Luís Salazar y Nellys Córdova, residenciado Calle Terrecen, Parcelamiento Miranda, detrás del Restaurante la Gran Fortuna, Casa s/n. Cumana Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados ENRIQUE TREMONT y FRANKLIN RINCONES, quienes son Abogados en ejercicio y presentes en el acto aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestaron el juramento de Ley y se impusieron de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado designado ENRIQUE TREMONT, argumentó: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales y escuchado como ha sido la solicitud de privación de libertad y de Medida cautelar, solicita la desestimación de tal solicitud, por cuanto al realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto penal, observa que el hecho hoy imputado a mis representados es aislado, por cuanto en relación al delito de Robo el cual ocurrió en fecha 24/09/2016 y no consta en las actuaciones denuncia interpuesta por la presunta victima, de la misma forma el referido procedimiento realizado por la vindicta pública, se evidencia que carece de investigación alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 no existe a criterio de quien aquí defendiendo esos fundados elementos de convicción para que usted ciudadana Juez decrete la privación de Libertad solicitada, lo que si evidencia este representante es una presunción bastante razonable de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, igualmente Ciudadana Juez visto que a mis representados los asiste la presunción de inocencia así como la afirmación de libertad, contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la libertad para mis representados, en caso de no compartir la solicitud de la defensa solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de inmediato y posible cumplimiento por parte de los mismos”. Es Todo.-

DECISION
Este Juzgado Primero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputados LUIS RAFAEL SALAZAR CORDOVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la Medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA CORDOVA a quien le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folios 01 al 03 ACTA DE DENUNCIA, suscrita por los funcionarios actuantes y el denunciante donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. A los folios 04, 05, 06 y 07 Acta Policial, Suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro N53 Sucre, A los folios 08 y 09 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Rafael ante el CONAS en fecha 28/09/2016, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. A los folios 10, 11 y 12 Acta de Ampliación de la entrevista rendida por el ciudadano José O, ante el CONAS en fecha 28/09/2016, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 15 Acta de retención de un teléfono celular Marca Iphone, Modelo 5S, de color Gris con Negro, identificado con el serial IMEID 35881105334328, y un Celular Marca Iphone, Modelo 5S, de color Gris con Negro, identificado con el serial IMEID 357988050632582. Al folio 19 memorandum Nº 9700-0174-151 de fecha 29/09/16 emanado del CICPC en el que se deja constancia que el imputado de José Gregorio Córdova, no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el ciudadano Luís Rafael Salazar Córdova, presenta registro policial. Al folio 21 cursa informe médico legal practicado a los ciudadanos, en el cual mencionan que no presentó lesiones de interés médico legal. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JOSE GREGORIO CORDOVA CORDOVA y LUIS RAFAEL SALAZAR CORDOVA, tuvieron participación en la comisión de los hechos, por lo que se encuentran llenos los extremos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; ahora bien, no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público relacionada con la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR CORDOVA; en consecuencia este considera este Tribunal ajustado a derecho, vista las circunstancias de hecho y de derecho; declarar Sin lugar la solicitud Fiscal de medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado LUIS RAFAEL SALAZAR CORDOVA; ello en virtud que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en lo que respeta a la solicitud de medida cautelar Sustitutiva planteada por la fiscalía en relación al ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA CORDOVA, este Juzgado la declara Con lugar. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado JOSE GREGORIO CORDOVA CORDOVA, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO CORDOVA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.188, de 28 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 08-10-1987, soltero, de oficio Ingeniero Mecánico, hijo de los ciudadanos Luís Salazar y Nellys Córdova, residenciado Calle Terrecen, Parcelamiento Miranda, detrás del Restaurante la Gran Fortuna, Casa S/N. Cumana Estado Sucre, teléfono 04248525826, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ, de la contenida en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada Quince (15) días por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, prohibición de acercamiento a la victima de autos y Estar atentos a los llamados que realice tanto el Ministerio Público como el Tribunal en relación a la presente causa; asimismo decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado LUIS RAFAEL SALAZAR CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.590, de 31 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 17-12-1984, soltero, de oficio Técnico en Refrigeración, hijo de los ciudadanos Luís Salazar y Nellys Córdova, residenciado Calle Terrecen, Parcelamiento Miranda, detrás del Restaurante la Gran Fortuna, Casa s/n. Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE; conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentación de dos (02) personas idóneas que fungirán como fiadores y que devengue cada uno la cantidad al equivalente a ciento ochenta (180) Unidades Tributarias, además de reunir los requisitos establecidos en al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Líbrese oficio al Comandante del Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana para que realice el traslado del imputado LUIS RAFAEL SALAZAR CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.590 hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde quedara recluido en calidad de deposito a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que deberá recibir en esas instalaciones al ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.590 quien quedará recluido en esa sede policial en calidad de deposito hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada. Librese boleta de libertad a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.188, remitiéndola adjunto al Comandante del Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, indicándole que la libertad del mismo se materializo desde la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA