REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000373
ASUNTO : RP01-P-2015-000373
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA, dijo ser venezolano, de 21 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-26.204.090, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, nacido en Araya en fecha 07/02/1996, hijo de los ciudadanos Ana Figueroa y desconocido, residenciado en Araya, Valle Grande, calle 01, casa s/n, detrás de la Polar, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-8859965, a quien le imputa el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control una vez impuesto al ciudadano imputado de autos de la orden de captura librada en su contra en fecha 28/03/2016, y habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE CUMANA, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10-02-2015, cursante a los folios 86 al 95, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JULIO CESAR FIGUEROA, dijo ser venezolano, de 18 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-26.204.090, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, nacido en Araya en fecha 07/02/1996, hijo de Ana Figueroa y desconocido, residenciado en Araya, Valle Grande, calle 01, detrás de la Polar, Municipio Cruz Salieron Acosta; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/01/2015, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Cruz Salmerón Acosta, realizando labores de patrullaje por la Urbanización nueva Araya II, cuando lograron observar a dos personas de sexo masculino, los cuales cuando notaron la presencia del cuerpo policial, corrieron del lugar, por lo que comenzó una persecución, los funcionarios dieron la voz de alto la cual no fue acatada por estas personas, los cuales trataron de meterse a una vivienda de color rosado, y estos tratando de cerrar la puerta fueron alcanzados por la comisión policial, logrando entrar a la vivienda estas personas se apoyaron en un grupo de personas que se encontraban dentro de la vivienda, consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohol, cosa que era evidente por el estado etílico en que se encontraban los ciudadanos y los fuertes olores a sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la presunta droga denominada “marihuana”, los ciudadanos dentro de la vivienda, tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios procedieron a solicitar apoyo a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, para poder controlar la situación, una vez contaron con el refuerzo policial, los funcionarios les informaron a ese grupo de personas que se le realizaría una revisión corporal, encontrándosele a uno de los ciudadanos quien vestía camisa manga larga color azul, bermuda verde y zapatos rojos con blancos, en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño de una sustancia en polvo de color blanco envuelto en material sintético de color verde con negra, presunta droga denominada cocaína, continuaron con la revisión de los ciudadanos no encontrándosele mas nada en su poder, por lo que la comisión policial procedió a realizar la revisión del inmueble solicitando la presencia del dueño del mismo, quien se identifico como Jesús Alberto Mata Cortez, e informadole que se realizaría una revisión al inmueble a fines de ubicar elementos provenientes del delito o de interés criminalistico, negándose este a la revisión de su inmueble e incitando al resto de las personas a agredir a la comisión policial, de igual forma procedieron con la revisión del inmueble, por la sala del mismo, donde encontraron una (01) caja de fósforo color amarilla con letras azules que decía EL SOL, contentivo en su interior de palillos de fósforos, retazos de papel y residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; así mismo detrás de una mesa de esquina donde estaba ubicado un equipo de sonido, encontraron un retazo de bolsa plástica color azul contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de residuos vegetales envueltos en material sintético de color negro atado con hilo blanco de la presunta droga denominada marihuana, y dos (02) conchas color negras calibre 12 m.m, en la entrada de la primera habitación se encontró un (01) envoltorio de material sintético de color verde con negro de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína, que seria el segundo que fue decomisado, en la cocina en una cesta escondida encontraron un (01) revolver calibre 38 m.m, marca Tauro, empuñadura de goma, sin seriales visibles contentivo en su interior de seis cartuchos calibres 38 m.m, sin percutir, finalmente con todo lo recolectado los funcionarios procedieron a llevar a estas personas a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Cruz Salmerón Acosta, quedando detenidos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito asimismo le sea impuesta una medida cautelar para garantizar las resultas del presente proceso penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA, dijo ser venezolano, de 21 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-26.204.090, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, nacido en Araya en fecha 07/02/1996, hijo de los ciudadanos Ana Figueroa y desconocido, residenciado en Araya, Valle Grande, calle 01, casa s/n, detrás de la Polar, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Publico Segundo encargado de la Defensoria Publica Cuarta, manifestando el imputado de autos su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte el abogado ALEJANDRO SUCRE, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso. Igualmente solicito, que en caso de acordarse la suspensión condicional del proceso, el Servicio Comunitario que tengan que hacer mis representados, que sea en el Consejo Comunal de la Urb. Nueva Araya II, ubicado en el Municipio Cruz Salieron Acosta, estado Sucre. Por ultimo solicito el cese de las presentaciones de los imputados de autos. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Representante de Fiscalía Décima primera del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO CESAR FIGUEROA, dijo ser venezolano, de 21 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-26.204.090, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, nacido en Araya en fecha 07/02/1996, hijo de los ciudadanos Ana Figueroa y desconocido, residenciado en Araya, Valle Grande, calle 01, casa s/n, detrás de la Polar, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-8859965; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDADy EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos por los hechos ocurridos en fecha 09/01/2015, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde se encontraban funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Cruz Salmerón Acosta, realizando labores de patrullaje por la Urbanización nueva Araya II, cuando lograron observar a dos personas de sexo masculino, los cuales cuando notaron la presencia del cuerpo policial, corrieron del lugar, por lo que comenzó una persecución, los funcionarios dieron la voz de alto la cual no fue acatada por estas personas, los cuales trataron de meterse a una vivienda de color rosado, y estos tratando de cerrar la puerta fueron alcanzados por la comisión policial, logrando entrar a la vivienda estas personas se apoyaron en un grupo de personas que se encontraban dentro de la vivienda, consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohol, cosa que era evidente por el estado etílico en que se encontraban los ciudadanos y los fuertes olores a sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la presunta droga denominada “marihuana”, los ciudadanos dentro de la vivienda, tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios procedieron a solicitar apoyo a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, para poder controlar la situación, una vez contaron con el refuerzo policial, los funcionarios les informaron a ese grupo de personas que se le realizaría una revisión corporal, encontrándosele a uno de los ciudadanos quien vestía camisa manga larga color azul, bermuda verde y zapatos rojos con blancos, en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño de una sustancia en polvo de color blanco envuelto en material sintético de color verde con negra, presunta droga denominada cocaina, continuaron con la revisión de los ciudadanos no encontrándosele mas nada en su poder, por lo que la comisión policial procedió a realizar la revisión del inmueble solicitando la presencia del dueño del mismo, quien se identifico como Jesús Alberto Mata Cortez, e informadole que se realizaría una revisión al inmueble a fines de ubicar elementos provenientes del delito o de interés criminalistico, negándose este a la revisión de su inmueble e incitando al resto de las personas a agredir a la comisión policial, de igual forma procedieron con la revisión del inmueble, por la sala del mismo, donde encontraron una (01) caja de fósforo color amarilla con letras azules que decía EL SOL, contentivo en su interior de palillos de fósforos, retazos de papel y residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; así mismo detrás de una mesa de esquina donde estaba ubicado un equipo de sonido, encontraron un retazo de bolsa plástica color azul contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de residuos vegetales envueltos en material sintético de color negro atado con hilo blanco de la presunta droga denominada marihuana, y dos (02) conchas color negras calibre 12 m.m, en la entrada de la primera habitación se encontró un (01) envoltorio de material sintético de color verde con negro de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína, que seria el segundo que fue decomisado, en la cocina en una cesta escondida encontraron un (01) revolver calibre 38 m.m, marca Tauro, empuñadura de goma, sin seriales visibles contentivo en su interior de seis cartuchos calibres 38 m.m, sin percutir, finalmente con todo lo recolectado los funcionarios procedieron a llevar a estas personas a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Cruz Salmerón Acosta, quedando detenidos además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, ambos inclusive, siendo éstas, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra al Defensor Público penal quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.204.090, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, nacido en Araya en fecha 07/02/1996, hijo de los ciudadanos Ana Figueroa y desconocido, residenciado en Araya, Valle Grande, calle 01, casa s/n, detrás de la Polar, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-8859965; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos, pidiendo la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse”. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula Nro. V-26.204.090, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, nacido en Araya en fecha 07/02/1996, hijo de los ciudadanos Ana Figueroa y desconocido, residenciado en Araya, Valle Grande, calle 01, casa s/n, detrás de la Polar, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, teléfono 0424-8859965; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual la acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en Consejo Comunal de su localidad, ubicado en el Municipio Cruz Salieron Acosta, estado Sucre. 2-) PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. 3-) En atención al contenido de la experticia toxicológica Nº 9700-263-T-0010-2015, verificado que a la misma y a la sustancia incautada en el procedimiento presenta resultados símiles a la muestra y análisis de fluidos en sangre y orina, respecto al ciudadano JULIO CESAR FIGUEROA, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda imponer al mismo el procedimiento especial por consumo, a tal efecto se ordena la concurrencia de estos por ante la Unidad de Tratamiento al Farmacodependiente (UTAF), a los fines de que se provea respecto al procedimiento por consumo de drogas. Se insta al ciudadano hoy acusado a consignar en un lapso de 48 horas constancia del Consejo Comunal donde prestara su Servicio Comunitario, ubicado en el Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, así como a la Coordinación de la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en las instalaciones de este Primer Circuito Judicial Penal, con el objeto de participarle sobre la Medida de Trabajo Comunitario impuesto al imputado de autos. Líbrese oficio al Directo del UTAF. Notifíquese a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Cese de la Medida Cautelar del imputado de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná dejándose constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná a los fines que se sirva excluir al imputado de autos como persona solicitada en el sistema SIIPOL con respecto a la presente causa, por haberse materializado la orden de captura en esta causa penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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