REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2016-004115
ASUNTO : RP01-P-2016-004115
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.974.830, de 49 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 15/11/1966, soltero, de oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Francisca Guevara y Virginio Cabello, residenciado Pie de Cuesta, Carretera Cumana _Cumanacoa, Estado Sucre. Telf.: 0426-1829251, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del artículo 83 del Código Penal con el agravante especial establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXX USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal en perjuicio del ESTASDO VENEZOLANO; LUIS ALEJANDRO NAVARRO RONDÒN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.269.841, de 35 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 08/05/1981, soltero, de oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Tomasa Rondòn y Antonio Navarro, residenciado Sector la Granja, apartamento Nª 14, Cumanacoa, Estado Sucre, Telf.: 0424-810-8443, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante especial establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXX; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS ALEXANDER PAREJO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.723, de 28 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 12/05/1987, Casado, de oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Luís Parejo y Reina Gil, residenciado Urbanización Antonio Guzmán Blanco, vía la llanada, avenida principal, casa N 18 cerca de la Virgen Cumana estado Sucre, Telf.: 02934674881, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del artículo 83 del Código Penal con el agravante especial establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado NICKSON SALAZAR PEÑA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31/03/2016 cursante a los folios 184 al 233 de las actuaciones, mediante el cual presente formal acusación contra el ciudadano en contra de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, LUIS ALEJANDRO NAVARRA RONDÒN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE y LUIS ALEXANDER PAREJO GIL, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 29 de agosto del 2015, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX Rojas, se encontraba en compañía de un amigos bañándose en el río Punto Viejo, ubicado en el sector querequere, vía nacional cumana puerto la cruz, santa fe, Municipio Sucre parroquia Raúl Leoni, estado sucre, cuando intespectivamente se presento al lugar la unidad de patrulla, descendiendo de la misma los efectivos Leopoldo José Guevara, y Luís Alejandro Navarra Rondòn, quedando abordo Luís Alexander Parejo Gil, una vez en el lugar los funcionarios que se bajaron del vehiculo portando sus armas orgánicas en sus manos entraron a una casa del sector, donde de acuerdo a la versión señalada por los imputados de autos en el acta policial que suscribieron en ocasión a estos hechos, fueron informados que el puente viejo había unos sujetos desconocido disparando; no obstante en el devenir de la investigación establecer que el referido punto viejo quienes se encontraban era la victima y varias personas de la comunidad y que fueron los funcionarios quienes arribaron al lugar disparando sin que mediara motivo para ello, lo que permitió que los presentes observaran el momento que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, fue impactado con un disparo a nivel de la espalda que le efectúo el funcionario LUIS ALEJANDRO NAVARRA RONDÒN, de inmediato familiares amigos y vecinos de la comunidad al percatarse que el adolescente estaba herido solicitaron la colaboración de los funcionarios policial a los fines de llevarlo hacia la población de santa fe para el ambulatorio para que fuera atendido, negándose los funcionarios a prestar la ayuda requerida, no obstante la comunidad monto al adolescente en la patrulla y exigió su traslado hacia el referido centro, siendo acompañado por los ciudadanos Yoel Pérez, Jhoan Hernández, Andreina Buriel y José Pinto, sin embargo los funcionarios en vez de salvaguardar la vida de la victima asegurándole atención medica, ejecutaron conducta dilatorias con la finalidad de retardar su traslado, el cual solo se materializo por la insistencia por los precitados acompañantes, una vez que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX arribo al ambulatorio fue atendido en emergencia y en atención a su delicado de salud, remitido por recomendación medica al Hospital de la ciudad de cumana, en apoyo al servicio de funcionarios agregados al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Moises David Aguilera Velásquez, donde ingreso a las 4:30 horas de la tarde, para ser intervenido quirúrgicamente manteniéndose estable hasta el día siguiente 30/08/2015, cuando fallece en horas de la noche, en consecuencia del disparo que se efectúo en su contra por el funcionario Luís Alejandro Navarra Rondòn. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se decrete la Medida Privativa de libertad contra los ciudadanos imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana RAQUEL ROJAS, titular de la cedula de identidad n° V-13.124.339, en su carácter de victima indirecta, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “Solicito que se haga justicia, que paguen por lo hicieron a mi hijo. Es Todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuestos los ciudadanos LEOPOLDO JOSE GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.974.830, de 49 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 15/11/1966, soltero, de oficio Funcionario Policial, hijo de Francisca Guevara y Virginio Cabello, residenciado Pie de Cuesta, Carretera Cumana Cumanacoa, Estado Sucre LUIS ALEJANDRO NAVARRO RONDÒN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.269.841, de 35 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 08/05/1981, soltero, de oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Tomasa Rondòn y Antonio Navarro, residenciado Sector la Granja, apartamento Nª 14, Cumanacoa, Estado Sucre y LUIS ALEXANDER PAREJO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.723, de 28 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 12/05/1987, Casado, de oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Luís Parejo y Reina Gil, residenciado Urbanización Antonio Guzmán Blanco, vía la llanada, avenida principal, casa N 18 cerca de la Virgen Cumana estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el Abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Público Segundo en colaboración con la Defensoria Publica Quinta.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron a viva voz y de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor Abogado ALEJANDRO SUCRE al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa revisadas las actas procesales hace formal oposición al escrito de acusación fiscal y solicita la no admisión el referido acto conclusivo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solicito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE GUEVARA, en el presente asunto instruido por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del artículo 83 del Código Penal con el agravante especial establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXX, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LUIS ALEJANDRO NAVARRO RONDÒN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante especial establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano adolescente DOMINGO; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LUIS ALEXANDER PAREJO GIL, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del artículo 83 del Código Penal con el agravante especial establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 29 de agosto del 2015, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, se encontraba en compañía de un amigos bañándose en el rio Punto Viejo, ubicado en el sector querequere, vía nacional cumana puerto la cruz, santa fe, Municipio Sucre parroquia Raúl Leoni, estado sucre, cuando intespectivamente se presento al lugar la unidad de patrulla, descendiendo de la misma los efectivos Leopoldo José Guevara, y Luís Alejandro Navarra Rondon, quedando abordo Luís Alexander Parejo Gil, una vez en el lugar los funcionarios que se bajaron del vehiculo portando sus armas orgánicas en sus manos entraron a una casa del sector, donde de acuerdo a la versión señalada por los imputados de autos en el acta policial que suscribieron en ocasión a estos hechos, fueron informados que el puente viejo había unos sujetos desconocido disparando; no obstante en el devenir de la investigación establecer que el referido punto viejo quienes se encontraban era la victima y varias personas de la comunidad y que fueron los funcionarios quienes arribaron al lugar disparando sin que mediara motivo para ello, lo que permitió que los presentes observaran el momento que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, fue impactado con un disparo a nivel de la espalda que le efectúo el funcionario LUIS ALEJANDRO NAVARRA RONDÒN, de inmediato familiares amigos y vecinos de la comunidad al percatarse que el adolescente estaba herido solicitaron la colaboración de los funcionarios policial a los fines de llevarlo hacia la población de santa fe para el ambulatorio para que fuera atendido, negándose los funcionarios a prestar la ayuda requerida, no obstante la comunidad monto al adolescente en la patrulla y exigió su traslado hacia el referido centro, siendo acompañado por los ciudadanos Yoel Pérez, Jhoan Hernández, Andreina Buriel y José Pinto, sin embargo los funcionarios en vez de salvaguardar la vida de la victima asegurándole atención medica, ejecutaron conducta dilatorias con la finalidad de retardar su traslado, el cual solo se materializo por la insistencia por los precitados acompañantes, una vez que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX arribo al ambulatorio fue atendido en emergencia y en atención a su delicado de salud, remitido por recomendación medica al Hospital de la ciudad de cumana, en apoyo al servicio de funcionarios agregados al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Moisés David Aguilera Velásquez, donde ingreso a las 4:30 horas de la tarde, para ser intervenido quirúrgicamente manteniéndose estable hasta el día siguiente; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE GUEVARA, en el presente asunto instruido por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del artículo 83 del Código Penal con el agravante especial establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXX, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal en perjuicio del ESTASDO VENEZOLANO; LUIS ALEJANDRO NAVARRO RONDÒN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante especial establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXX; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS ALEXANDER PAREJO GIL, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del artículo 83 del Código Penal con el agravante especial establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXX, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensa, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 29/08/2015; declarándose en Sin Lugar la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios 224 al 237 ambos folios inclusive de la primera pieza, las mismas se admiten PARCIALMENTE, siendo éstas, las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, la incorporación como pruebas documentales por su lectura en el debate oral y público, por haber sido presentadas en el lapso legal correspondientes, a excepción de las Actas de Investigación Penal de fechas 31/08/2015, 01/09/2015, 02/09/2015, 04/09/2015, 06/09/2015, 07/09/2015, 11/09/2015, 11/09/2015, 14/09/2015 por no ser de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados para su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Medida Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la represtación Fiscal, este Tribunal considera que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que no acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar Sin lugar la solicitud Fiscal de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y en este acto decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva, medidas estas consistentes en. Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, Prohibición de comunicarse con las victimas indirectas y Estar atentos a los llamados que realice el Tribunal; ello en virtud que los ciudadanos hoy acusados de autos han comparecido de manera voluntaria a los llamados que ha realizado tanto el representante del Ministerio Público como este Despacho; y así se decide. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los hoy acusados LEOPOLDO JOSE GUEVARA, LUIS ALEJANDRO NAVARRO RONDÒN, y LUIS ALEXANDER PAREJO GIL, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusado si admite los hechos, manifestando los mismos cada uno de forma separada, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libres de coacción o apremio: “No admito los hechos, y deseo ir a juicio”. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los ciudadanos hoy acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control dicta el correspondiente Auto de apertura a juicio oral y público, contra de los ciudadanos hoy acusados LEOPOLDO JOSE GUEVARA, en el presente asunto instruido por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del artículo 83 del Código Penal con el agravante especial establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal en perjuicio del ESTASDO VENEZOLANO, LUIS ALEJANDRO NAVARRO RONDÒN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante especial establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS ALEXANDER PAREJO GIL, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del artículo 83 del Código Penal con el agravante especial establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de los ciudadanos hoy acusados LEOPOLDO JOSE GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.974.830, de 49 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 15/11/1966, soltero, de oficio Funcionario Policial, hijo de Francisca Guevara y Virginio Cabello, residenciado Pie de Cuesta, Carretera Cumana Cumanacoa, Estado Sucre. Telf.: 0426-1829251, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del artículo 83 del Código Penal con el agravante especial establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LUIS ALEJANDRO NAVARRO RONDÒN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.269.841, de 35 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 08/05/1981, soltero, de oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Tomasa Rondòn y Antonio Navarro, residenciado Sector la Granja, apartamento Nª 14, Cumanacoa, Estado Sucre, Telf.: 0424-810-8443, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante especial establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXX; USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LUIS ALEXANDER PAREJO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.723, de 28 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 12/05/1987, Casado, de oficio Funcionario Policial, hijo de los ciudadanos Luís Parejo y Reina Gil, residenciado Urbanización Antonio Guzmán Blanco, vía la llanada, avenida principal, casa N 18 cerca de la Virgen Cumana estado Sucre, Telf.: 02934674881, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con las previsiones del artículo 83 del Código Penal con el agravante especial establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXX, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa. Por cuanto a los ciudadanos hoy acusados de autos se le decreto Medida cautelar Sustitutita de las contenidas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándoles sobre el régimen de presentación impuestos a los ciudadanos LEOPOLDO JOSE GUEVARA, LUIS ALEJANDRO NAVARRO RONDÒN, y LUIS ALEXANDER PAREJO GIL. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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