REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005516
ASUNTO : RP01-P-2015-005516

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia contra de Corrupción, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ELIANNE MARLEN FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.579.754, de 37 años de edad, natural de Cariaco; nacido en fecha 06/06/1979, soltero, de oficio Abogado, hijo de los ciudadanos Elías Farias y Luís Millán, residenciado en la Urbanización José Francisco Bermúdez, Calle principal, casa N 20, Cariaco Estado Sucre y DANNELLIS DEL CARMEN FIGUEROA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.580.758, de 38 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 26/09/1978, soltero, de oficio Secretaria, hijo de los ciudadanos Luisa Márquez y Teofilo Figueroa, residenciado Urbanización José Francisco Bermúdez, Calle principal, casa N 20, Cariaco Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana YILDRIS ASIRIS RODRIGUEZ, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia contra de Corrupción, representada en el acto por el Abogado JOSE MIGUEL MARCANO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20 de mayo del 2015, cursante a los folios 112 al 128 de las actuaciones, mediante el cual presente formal acusación contra el ciudadano en contra de los ciudadanos ELIANNE MARLEN FARIAS, Y DANNELLIS DEL CARMEN FIGUEROA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana YILDRIS ASIRIS RODRIGUEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre del año 2011 la ciudadana Yuldris Asiris Rodríguez Gaine, compareció ante el Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de consignar recaudos y documentación para la celebración del matrimonio y solicitar la asignación de una fecha para el referido acto, siendo atendida por la secretaria que en ese momento se encontraba en la oficina y la cual responde al nombre de DANNELLIS DEL CARMEN FIGUEROA MARQUEZ, la cual luego de recibirle los documentos le indico a la ciudadana YILDRIS RODRIGUEZ GAINE, que debía dar una colaboración de doscientos bolívares (Bs 200, 00) si se casaba en el registro y de Quinientos Bolívares ( Bs. 500, 00) si se los casaba en su residencia, es decir si era necesario trasladarse fuera del Registro a practicar el acto formal del Matrimonio. Acto seguido la referida secretaria la hace pasar hasta la oficina del ciudadano ELIANNE MARLEN FARIAS, para la revisión de los documentos y verificar que todo estuviese en orden, y una vez casarla en su casa es de Quinientos Bolívares (Bs. 500, 00). La secretaria a su vez le indica a la ciudadana Yuldris Asiris Rodríguez Gaine, que uno de los testigos es el hermano del novio y que no podía ser testigo, razón por la usuaria le comunico a la secretaria y al registrador que luego volvía con la cedula de un nuevo testigo y con la colaboración de los Quinientos Bolívares (Bs. 500.00), recordándole el registrador Civil ELIANNE MARLEN FARIAS, que antes de entregar los documentos debía hacer la entrega de la colaboración, porque si no, no los podía casar.; en fecha 19 de septiembre del mismo año, la ciudadana Yuldris Asiris Rodríguez Gaine, vuelve a comparecer ante la Sede del Registro Civil, de la población de Cariaco, a entregar la cedula del nuevo testigo, preguntándole al ciudadano ELIANNE MARLEN FARIAS, como primera Autoridad civil la colaboración se le podía entregar en Cheque del Banco Mercantil, a lo que el ciudadano Registrador respondió que seria mejor en efectivo. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, en caso de que los imputados manifiesten su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, solcito la imposición inmediata de la pena”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos ELIANNE MARLEN FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.579.754, de 37 años de edad, natural de Cariaco; nacido en fecha 06/06/1979, soltero, de oficio Abogado, hijo de los ciudadanos Elías Farias y Luís Millán, residenciado en la Urbanización José Francisco Bermúdez, Calle principal, casa N 20, Cariaco Estado Sucre y DANNELLIS DEL CARMEN FIGUEROA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.580.758, de 38 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 26/09/1978, soltero, de oficio Secretaria, hijo de los ciudadanos Luisa Márquez y Teofilo Figueroa, residenciado Urbanización José Francisco Bermúdez, Calle principal, casa N 20, Cariaco Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado el ciudadano ELIANNE MARLEN FARIAS por el abogado WILLIAM COVA, Defensora Público Primero y la ciudadana DANNELLIS DEL CARMEN FIGUEROA MARQUEZ por la Abogada EGLIS CRUCES, Defensora Pública Séptima.- Se le otorga la palabra a los ciudadanos imputados de autos, quienes manifestaron a viva voz y de forma separada su decisión de no declarar y acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado WILLIAN COVA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa revisadas las actas procesales hace formal oposición al escrito de acusación fiscal y solicita la no admisión el referido acto conclusivo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solicito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA ABG. EGLIS CRUCES, argumento: “Esta defensa revisadas las actas procesales hace formal oposición al escrito de acusación fiscal y solicita la no admisión el referido acto conclusivo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solicito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra de los ciudadanos ELIANNE MARLEN FARIAS, Y DANNELLIS DEL CARMEN FIGUEROA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana YILDRIS ASIRIS RODRÍGUEZ GAINE y el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre del año 2011 la ciudadana Yildris Asiris Rodríguez Gaine, compareció ante el Registro del Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de consignar recaudos y documentación para la celebración del matrimonio y solicitar la asignación de una fecha para el referido acto, siendo atendida por la secretaria que en ese momento se encontraba en la oficina y la cual responde al nombre de DANNELLIS DEL CARMEN FIGUEROA MARQUEZ, la cual luego de recibirle los documentos le indico a la ciudadana YILDRIS RODRIGUEZ GAINE, que debía dar una colaboración de doscientos bolívares (Bs 200, 00) si se casaba en el registro y de Quinientos Bolívares ( Bs. 500, 00) si se los casaba en su residencia, es decir si era necesario trasladarse fuera del Registro a practicar el acto formal del Matrimonio. Acto seguido la referida secretaria la hace pasar hasta la oficina del ciudadano ELIANNE MARLEN FARIAS,, para la revisión de los documentos y verificar que todo estuviese en orden, y una vez casarla en su casa es de Quinientos Bolívares (Bs. 500, 00). La secretaria a su vez le indica a la ciudadana Yuldris Asiris Rodríguez Gaine, que uno de los testigos es el hermano del novio y que no podía ser testigo, razón por la usuaria le comunico a la secretaria y al registrador que luego volvía con la cedula de un nuevo testigo y con la colaboración de los Quinientos Bolívares (Bs. 500.00), recordándole el registrador Civil ELIANNE MARLEN FARIAS,, que antes de entregar los documentos debía hacer la entrega de la colaboración, porque si no, no los podía casar.; en fecha 19 de septiembre del mismo año, la ciudadana Yuldris Asiris Rodríguez Gaine, vuelve a comparecer ante la Sade del Registro Civil, de la población de Cariaco, a entregar la cedula del nuevo testigo, preguntándole al ciudadano ELIANNE MARLEN FARIAS, como primera Autoridad, civil la colaboración se le podía entregar en Cheque del Banco Mercantil, a lo que el ciudadano Registrador respondió que seria mejor en efectivo; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos ELIANNE MARLEN FARIAS y DANNELLIS DEL CARMEN FIGUEROA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana YILDRIS ASIRIS RODRÍGUEZ GAINE y el ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensa, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 14/09/2011; declarándose en Sin Lugar la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios 119 al 122 ambos folios inclusive pieza procesal, las mismas se admiten Totalmente, siendo éstas, las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, la incorporación como pruebas documentales por su lectura en el debate oral y público, por haber sido presentadas en el lapso legal correspondientes CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente a la hoy acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, el acuerdo reparatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano hoy acusado ELIANNE MARLEN FARIAS, su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Por su parte la ciudadana hoy acusada DANNELIS DEL CARMEN FIGUEROA, manifestó su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima, ABG. EGLIS CRUCES, quien representa al hoy acusada DANELLYS FIGUEROA, argumento: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer la acusada antecedentes penales.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Por su parte el Defensor Público Primero, ABG. WILLIAM COVA, quien representa al hoy acusado ELIANNE MARLES FARIAS, argumento: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer la acusada antecedentes penales.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos hoy acusados de autos es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana YILDRIS ASIRIS RODRIGUEZ, delito este admitido por este Tribunal, por lo que procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito admitido el cual contempla una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de Cuatro (04) años de prisión, y dado que no consta a las acta que los ciudadanos hoy acusados de autos, posean antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Dos (02) años de prisión, a la que hay que realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de hechos manifestada por la ciudadana hoy acusada, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir, ocho (08) meses de prisión, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer a los ciudadanos hoy penados de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley; así mismo por cuanto por el delito por el cual son condenados los ciudadanos hoy penas contempla una pena accesoria de multa al equivalente hasta el 50% del valor real de lo prometido…, y por cuanto en el presente asunto la cantidad del valor real fue de 500,00 Bolívares, se condena al pago del 25% de dicho valor, vale decir, los ciudadanos hoy penados deben cancela la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs, 125,00) los cuales serán cancelados una vez firme y ejecutada la presente decisión. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los hoy penados ciudadanos ELIANNE MARLEN FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.579.754, de 37 años de edad, natural de Cariaco; nacido en fecha 06/06/1979, soltero, de oficio Abogado, hijo de los ciudadanos Elías Farias y Luis Millán, residenciado en la Urbanización José Francisco Bermúdez, Calle principal, casa N 20, Cariaco Estado Sucre y DANNELLIS DEL CARMEN FIGUEROA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.580.758, de 38 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 26/09/1978, soltero, de oficio Secretaria, hijo de los ciudadanos Luisa Márquez y Teofilo Figueroa, residenciado Urbanización José Francisco Bermúdez, Calle principal, casa N 20, Cariaco Estado Sucre por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana GILDRIS ASIRIS RODRIGUEZ GAINZE y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente el año 2.017 mas al pago vía multa por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs, 125,00) cada ciudadano hoy penado. Líbrese boleta de notificación ala victima de autos informándole sobre la presente decisión la cual será pública en la cartelera principal de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA