REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012145
ASUNTO : RP01-P-2015-012145

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ, natural de Cumana, Estado sucre, nacido en fecha 12/12/1983, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad n° V-16.818.205, hijo de los ciudadanos Ana Hernández de Salazar y Arquímedes Salazar, residenciado Cascajal Viejo, Callejón INOS, casa nº 02, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7893691, a quien le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAIRUBIS FRONTADO, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11/12/2015, cursante a los folios 30 al 32, mediante la cual presente acusación en contra del imputados FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal., así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, hago el ofrecimiento de las pruebas, y expongo que los hechos el día 23/11/2015 siendo aproximadamente las 10:30 a.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional practicaron la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ, toda vez que los mismos recibieron denuncia por parte de la ciudadana YAIRUBIS FRONTADO, manifestando que este se encontraba en el centro de la ciudad, cerca del Teatro Luís Mariano Rivero con su bebe de 2 meses de nacido en brazo, y cuando caminada a un laboratorio a retirar unos exámenes médicos sintió un empujón dentro de la multitud y le dieron un tirón en la pañalera abriendo el bolsillo lateral donde llevaba consigo su celular y su monedero con efectivo y su documentación personal, al voltear vio a un ho9mbre de color de piel morena camisa beige y rayas negras que salio corriendo con sus cosas, por lo que se le notifica a los referidos funcionarios que en ese momento se encontraban en la plaza miranda, donde los mismos actuaron rápidamente y lograron la detención del referido sujeto que para el momento de su aprehensión llevada consigo las cosas que la había rebatado a la victima. .Es por lo que solicito sean admitas los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ, natural de Cumana, Estado sucre, nacido en fecha 12/12/1983, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad n° V-16.818.205, hijo de los ciudadanos Ana Hernández de Salazar y Arquímedes Salazar, residenciado Cascajal Viejo, Callejón INOS, casa nº 02, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Publica Sexta Penal, manifestando el imputado de autos su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte la abogada SIREM HERNANDEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento en el presente asunto, no se observa esa suficiencia de elementos probatorios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ, natural de Cumana, Estado sucre, nacido en fecha 12/12/1983, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad n° V-16.818.205, hijo de los ciudadanos Ana Hernández de Salazar y Arquímedes Salazar, residenciado Cascajal Viejo, Callejón INOS, casa nº 02, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7893691; por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAIRUBIS FRONTADO; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAIRUBIS FRONTADO, por los hechos ocurridos en fecha 23/11/2015 siendo aproximadamente las 10:30 a.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional practicaron la aprehensión del imputado FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ, toda vez que los mismos recibieron denuncia por parte de la ciudadana YAIRUBIS FRONTADO, manifestando que este se encontraba en el centro de la ciudad, cerca del Teatro Luís Mariano Rivero con su bebe de 2 meses de nacido en brazo, y cuando caminada a un laboratorio a retirar unos exámenes médicos sintió un empujón dentro de la multitud y le dieron un tirón en la pañalera abriendo el bolsillo lateral donde llevaba consigo su celular y su monedero con efectivo y su documentación personal, al voltear vio a un ho9mbre de color de piel morena camisa beige y rayas negras que salio corriendo con sus cosas, por lo que se le notifica a los referidos funcionarios que en ese momento se encontraban en la plaza miranda, donde los mismos actuaron rápidamente y lograron la detención del referido sujeto que para el momento de su aprehensión llevada consigo las cosas que la había rebatado a la victima.; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso al ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAIRUBIS FRONTADO, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 23/11/2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 31 y su vto, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, conforme al Principio de Comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a cometer ese hecho por lo que hoy estoy aquí”. Es todo. En este estado, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, esta defensa una vez acordada la misma, solicito al Tribunal lo imponga de las condiciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte de los imputados, esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano hoy acusado FRANCISCO JAVIER SALAZAR HERNANDEZ, natural de Cumana, Estado sucre, nacido en fecha 12/12/1983, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad n° V-16.818.205, hijo de los ciudadanos Ana Hernández de Salazar y Arquímedes Salazar, residenciado Cascajal Viejo, Callejón INOS, casa nº 02, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7893691; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciuaddana YAIRUBIS FRONTADO, por el lapso de Cuatro (04) Meses, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en prestar Servicio Comunitario, por ante el Consejo Comunal “Cascajal Viejo”, siendo su vocera la ciudadana Amelis Gómez, ubicado en Cascajal, cerca de la Panadería Cascajal, de esta ciudad, por el lapso de 4 meses, 4 horas semanales. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. En este acto, el hoy acusado de autos se compromete a cumplir las obligaciones impuestas. Se ordena el Cese del Régimen de presentación impuesto en fecha 25/11/2016; en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre el Cese del régimen de presentación impuesto. Líbrese oficio al Consejo Comunal “Consejo Comunal “Cascajal Viejo”, ubicado en Cascajal, cerca de la Panadería Cascajal, de esta ciudad, notificándole sobre la presente decisión y que deberá informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de las condiciones que en este acto se le imponen a los ciudadanos hoy acusados de autos. Librese a la victima ciudadana YAIRUBIS FRONTADO. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA