REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006550
ASUNTO : RP01-P-2015-006550

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal Quinta Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 18/01/2012, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano IRWIN SALAMANCA y tipificado como AMENAZA tipificado en el artículo 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, con pena de arresto de Quince (15) días a Tres (03) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber: un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de arresto y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a los folios 01 y 02 Acta de Denuncia, de fecha 18/01/2012, interpuesta por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Estado Sucre, por el adolescenteXXXXXXXXXXX, quien manifestó …comparezco por ante este despacho para denunciar al ciudadano IRWIN SALAMANCA, de 18 años de edad, porque me amenazo con una pistola diciéndome que me iba a matar, el sábado 15 de Diciembre y también el 26 de Diciembre del mismo año, diciéndome que si me veía por casa de mi abuela que vive en la Calle Brisas del Mar de Caiguire, después de eso quienes siguen amenazándome son ANTHONY RODRIGUEZ y ANGEL RODRIGUEZ, quienes son menores de edad porque yo me pelee con Ángel Rodríguez que es mi primo y entonces nuevamente IRWIN SALAMANCA empezó a buscarme al liceo y a mi casa…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: acta de denuncia cursante a los folios 01 y 02; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal venezolano, con pena de arresto de quince (15) días a tres (03) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber: un (01) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de arresto; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Un (01) años conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano IRWIN SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, residenciado en al calle Piñerúa de Caiguire a cinco casa de la Pollera, casa de dos plantas, Cumana, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de AMENAZA tipificado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXX; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA