REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001172
ASUNTO : RP01-P-2011-001172

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE VICTOR CALDERA VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años, fecha de nacimiento 05/09/1990, titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.581, soltero, sin oficio pescador, residenciado en la Avenida Carúpano, sector El Chispero, casa s/n, frente al Liceo Creación Caiguire, Cumaná,, Estado Sucre, teléfono 0414-0898062, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PASCUAL JOSE RINCONES MAICAN, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO PATIÑO BASTARDO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado AULIO DURAN LA RIVA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15/08/2016 cursante a los folios 98 al 124, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado JOSE VICTOR CALDERA VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PASCUAL JOSE RINCONES MAICAN, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO PATIÑO BASTARDO, exponiendo que los hechos por el cual se le acusa ocurrieron en fecha 01 de Enero de 2011, se deja constancia en el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, que siendo las 105:40 horas, reciben llamada radiofónica, de parte de funcionario adscrito a la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Sargento Álvaro Martínez, quien informa que había ingresado a la morgue del Hospital General de esta ciudad, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, procedente de la avenida Carúpano, sector el chispero, de esta ciudad, desconociendo mas detalles, por lo que inician averiguación que distinguen con el N° I-601-964, instruida por uno de los delitos contra las personas, dejándose constancia del traslado por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hacia la morgue del Hospital Central de esta ciudad, para indagar en torno al hecho, ya en el lugar efectúan inspección al cadáver presentando éste herida en la región temporal derecha, y colectan sus vestimentas; en el sitio en procura de familiares o testigos son abordados por una ciudadana de nombre ELENA MAICAN, quien dijo ser hermana del occiso y aporta como identificación de éste PASCUAL JOSE RINCONES MAICAN, venezolano, nacido en fecha 20-01-1991, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.735, lueg0 de lo cual se dirigen al sector el chispero de Caigüiré para procurar ubicar personas que tengan conocimiento en torno a lo sucedido, ubicando el sitio de ocurrencia del hecho, donde practican inspección al mismo mas no logran recabar evidencias en el lugar, contactando personas en el sitio quienes se negaron a aportar detalles, pero que sin embrago posteriormente con la investigación se logró identificar como presuntos autores del hecho a JOSE VICTOR CALDERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 19 años, nacido en fecha 05-09-90, soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle principal, sector el chispero, barrio Caigüiré, Avenida Carúpano, cédula de identidad N° 22.628.581. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito se mantenga la Medidas de privación decretada contra el imputado de autos. Y se dicte el respectivo auto de enjuiciamiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano JOSE VICTOR CALDERA VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años, fecha de nacimiento 05/09/1990, titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.581, soltero, sin oficio pescador, residenciado en la Avenida Carúpano, sector El Chispero, casa s/n, frente al Liceo Creación Caiguire, Cumaná,, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por le abogado ARMANDO ACUÑA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor Abogado ARMANDO ACUÑA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa estando en la oportunidad procesal se opone a la acusación fiscal, dado que la misma no cumple con los requisitos establecido en el Art. 308 del mencionado código es decir, esta no contiene una relación clara precisa y circunstanciada en el hecho que se le atribuye a mi defendido , lo cual debe ser un enunciado descriptivo de la conducta desarrollada por el imputado, pues se evidencia que el representante del Ministerio Publico en este caso, debe señalar cual es ese accionar particular que presuntamente mi defendido tuvo en el hecho en cuestión, en tal sentido esta defensa solicita muy respetuosamente a este juzgado se estime a desestimar la acusación fiscal de mi defendido en virtud de lo antes mencionado, ahora bien en caso que este tribunal no comparte en criterio de quien aquí defiende y en caso de admitir el presente acto conclusivo, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en principio de Comunidad de la Prueba, todas aquellas que sean licitas, útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho, y de la misma forma me opongo formalmente a la exhibición de las actas de investigación penal de fecha 01, 03, 11, 15, 18 de enero del año 2011, suscrita por el Funcionario Detective Kilber Arena, así como la incorporación mediante su lectura ya que no cumple la formalidad exigida en la ley adjetiva penal, específicamente los artículos 322 y 228, las cuales se encuentra signadas en el 4, 5, 6, 8, 9, 10 literal del ofrecimiento de los medíos de pruebas, de la misma forma me opongo que le sea exhibida en acta de entrevista a las victima, y testigos, señaladas en el literal 1,2,3,4,5, que rielan a los folios 121 al 123, por ultimo solicito a este tribunal se revise y modifique la medida Cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mi defendido dado que se puede evidenciar por el sistema Juris y por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el mismo, ha cumplido fiel y cabalmente con la medida impuesta, aunado a ello a estado atento a los llamados que le hace este Juzgado, lo que demuestra su responsabilidad ante el proceso penal que se le sigue ello en virtud que el mismo se esta presentado cada 8 días lo cual afecta su desenvolvimiento laboral como personal”. Es Todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, oído los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano JOSE VICTOR CALDERA VELÁSQUEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PASCUAL JOSE RINCONES MAICAN, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO PATIÑO BASTARDO por los hechos ocurridos fecha 01 de Enero de 2011, se deja constancia en el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, que siendo las 105:40 horas, reciben llamada radiofónica, de parte de funcionario adscrito a la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Sargento Alvaro Martínez, quien informa que había ingresado a la morgue del Hospital General de esta ciudad, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, procedente de la avenida Carúpano, sector el chispero, de esta ciudad, desconociendo mas detalles, por lo que inician averiguación que distinguen con el N° I-601-964, instruida por uno de los delitos contra las personas, dejándose constancia del traslado por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hacia la morgue del Hospital Central de esta ciudad, para indagar en torno al hecho, ya en el lugar efectúan inspección al cadáver presentando éste herida en la región temporal derecha, y colectan sus vestimentas; en el sitio en procura de familiares o testigos son abordados por una ciudadana de nombre ELENA MAICAN, quien dijo ser hermana del occiso y aporta como identificación de éste PASCUAL JOSE RINCONES MAICAN, venezolano, nacido en fecha 20-01-1991, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.735, lueg0 de lo cual se dirigen al sector el chispero de Caiguire para procurar ubicar personas que tengan conocimiento en torno a lo sucedido, ubicando el sitio de ocurrencia del hecho, donde practican inspección al mismo mas no logran recabar evidencias en el lugar, contactando personas en el sitio quienes se negaron a aportar detalles, pero que sin embrago posteriormente con la investigación se logró identificar como presuntos autores del hecho a JOSE VICTOR CALDERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 19 años, nacido en fecha 05-09-90, soltero, sin oficio definido, residenciado en la calle principal, sector el chispero, barrio Caigüiré, Avenida Carúpano, cédula de identidad N° 22.628.581 y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PASCUAL JOSE RINCONES MAICAN, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO PATIÑO BASTARDO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 01/01/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 113 al 123 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura a excepción de las Actas de Investigaciones Penales de fechas 01/01/2011 cursante al folio 02 y su vto, de fecha 01/01/2011 cursante al folio 10; de fecha 03/01/2011 cursante al folio 15 y su vto; de fecha 03/01/2011 cursante al folio 17, de fecha 11/01/2011 cursante al folio 25, de fecha 15/01/2011 cursante al folio 27 y su vto, de fecha 18/01/2011 cursante al folio 37; de fecha 17/06/2016 cursante al folio 66, por no ser de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud planteada por la defensa relacionada con la revisión y modificación de la Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, este Juzgado visto que hasta la presente fecha el mismo ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones que le fuere impuesta en fecha 26/07/2016 la cual es de cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, acuerda modificar la misma en lo relativo al lapso de presentación , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisa y modifica la Medida cautelar impuesta en fecha 26/07/2016 al hoy acusado de autos, quien a partir de esta fecha cumplirá con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, manteniendo las otras medidas impuestas, las cuales son: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la previa autorización del Tribunal y Prohibición expresa de acercarse al representante de las victimas de autos, con fundamento en el numerales 3, 4 y 6 del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión a la cual el representante del Ministerio Público no hace oposición. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JOSE VICTOR CALDERA VELÁSQUEZ, manifestó no acogerse al mismo. Visto lo manifestado por el ciudadano hoy acusado de autos, este juzgado dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del ciudadano hoy acusado JOSE VICTOR CALDERA VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PASCUAL JOSE RINCONES MAICAN, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO PATIÑO BASTARDO. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano hoy acusado JOSE VICTOR CALDERA VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 26 años, fecha de nacimiento 05/09/1990, titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.581, soltero, sin oficio pescador, residenciado en la Avenida Carúpano, sector El Chispero, casa s/n, frente al Liceo Creación Caiguire, Cumaná,, Estado Sucre, teléfono 0414-0898062, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PASCUAL JOSE RINCONES MAICAN, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO PATIÑO BASTARDO. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Librese boleta de citación a las victimas de autos, informándoles sobre la presente decisión. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre la ampliación en el lapso de cumplimiento del Régimen de presentación impuesto en fecha 26/07/2016 contra el ciudadano VICTOR CALDERA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.581. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA