REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005974
ASUNTO : RP01-P-2016-005974
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-22.627.828, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14/01/1991, soltero, de ocupación ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Luís Rojas y Priscila Figueroa, residenciado en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Sector Voluntad de Dios, frente a la Casa Comunal, Casa s/n, Franja La Llanada, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-6926030, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SERGIO MARCANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado AULIO DURAN LA RIVA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01/09/2016 cursante a los folios 29 y su vto y 30 y su vto del presente expediente, y en este acto acuso al ciudadano imputado EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, plenamente identificado en actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SERGIO MARCANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha en fecha 17/07/2016 a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente SERGIO MARCANO en compañía de su esposa LUISA LUGO abordaron una unidad de transporte colectivo perteneciente a la Línea Brasil Hospital minutos antes en la parada que esta ubicada a un lado del Liceo Antonio Jose Sucre se encontraban dos ciudadanos con quienes cruzaron miradas por algunos minutos, quienes igualmente abordaron la unidad, una vez en la misma estos dos sujetos bajo amenazas lo despojaron de su teléfono celular y de su cadena sin percatarse que otras personas dan parte del suceso a una comisión policial , quienes proceden a darle voz de alto a los sujetos quienes al escuchar la misma emprendieron una veloz huida del sitio con rumbo al centro, por lo cual los funcionarios salieron en su persecución, dándole captura en la parada de autobuses que esta ubicada en la Avenida Mariño de esta ciudad cerca de las instalaciones de la Zona Educativa del Estado Sucre, durante el procediendo los funcionarios lograron incautarle a los mismos, evidencias de interés criminalistico, quedando detenidos. Así mismo, solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitan las pruebas ofrecidas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; así mismo solicito se mantenga la Medida de coerción personal impuesta en contra del imputado de autos en fecha 18/07/2016, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. –
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-22.627.828, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14/01/1991, soltero, de ocupación ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Luís Rojas y Priscila Figueroa, residenciado en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Sector Voluntad de Dios, frente a la Casa Comunal, Casa s/n, Franja La Llanada, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por Defensor Público Primero Abg. WILLIAM COVA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado WILLIAM COVA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado dada la disposición de mi representado de someterse al proceso seguido en su contra y siendo que en la presente causa de imponerse la sentencia condenatoria en este acto ya no habría impunidad, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SERGIO MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha 17/07/2016 a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente SERGIO MARCANO en compañía de su esposa LUISA LUGO abordaron una unidad de transporte colectivo perteneciente a la Línea Brasil Hospital minutos antes en la parada que esta ubicada a un lado del Liceo Antonio Jose Sucre se encontraban dos ciudadanos con quienes cruzaron miradas por algunos minutos, quienes igualmente abordaron la unidad, una vez en la misma estos dos sujetos bajo amenazas lo despojaron de su teléfono celular y de su cadena sin percatarse que otras personas dan parte del suceso a una comisión policial , quienes proceden a darle voz de alto a los sujetos quienes al escuchar la misma emprendieron una veloz huida del sitio con rumbo al centro, por lo cual los funcionarios salieron en su persecución, dándole captura en la parada de autobuses que esta ubicada en la Avenida Mariño de esta ciudad cerca de las instalaciones de la Zona Educativa del Estado Sucre, durante el procediendo los funcionarios lograron incautarle a los mismos, evidencias de interés criminalistico, quedando detenidos; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a la misma, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación Fiscal, por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SERGIO MARCANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados hoy acusados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el ciudadano imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto al folio 30 y su vto, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, testigo y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusados, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al ciudadano hoy acusado EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 18/07/2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que lo mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para la imputada de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que los acusados tienen arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fueren inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Prohibición de acercamiento a la victima de autos; así mismo quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de Medida a la cual no hizo oposición el representante del Ministerio Público. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente al hoy acusado de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, el acuerdo reparatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano hoy acusado EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. WILIAM COVA, argumento: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer mi defendido antecedentes penales.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano hoy acusado EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SERGIO MARCANO, por lo que procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, por dicho delito, estableciéndose que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de Nueve (09) años de prisión, y dado que no consta a las acta que el ciudadano hoy acusado de autos, posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Seis (06) años de prisión, pena a la que a realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de hechos manifestada por el ciudadano hoy acusado, se le rebaja un tercio (1/3) por tratarse de causa en que hubo violencia contra las personas, se le rebaja, Dos (02) años de prisión, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al hoy penado ciudadano EDWIN ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-22.627.828, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14/01/1991, soltero, de ocupación ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Luís Rojas y Priscila Figueroa, residenciado en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Sector Voluntad de Dios, frente a la Casa Comunal, Casa s/n, Franja La Llanada, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-6926030 por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SERGIO MARCANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente el año 2.020. En virtud que al ciudadano hoy penado de autos este Juzgado reviso y sustituyo la Medida de coerción personal impuesta en fecha 18/07/2016, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que la ciudadana hoy penado de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Acercamiento a la victima de autos. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado, se materializa desde esta sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos la cual será publicada en la cartelera ubicada en la puerta principal de este Circuito Judicial penal por cuanto la dirección se encuentra en reserva del Despacho Fiscal. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
|