REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005484
ASUNTO : RP01-P-2016-005484
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JETSUS JOSÉ SAUVANET RANGEL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.473, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-07-1995, soltero, de oficio reservista activo, hijo de los ciudadanos Michel Sauvanet y Karina Rangel, residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, calle el Inam, casa s/n, cerca de la bodega CHOGUI Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIVER ALEJANDRO BARRIOS RODRÍGUEZ, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado AULIO DURAN LA RIVA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04/08/2016 cursante a los folios 85 al 90, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado JETSUS JOSE SUAVANET RANGEL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIVER ALEJANDRO BARRIOS RODRÍGUEZ (occiso), por los hechos ocurridos en fecha 20/06/2016 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano LUIVER ALEJANDRO BARRIOS RODRÍGUEZ se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con los ciudadanos JETSUS JOSE SUAVANET, apodado “El bobo”, ANTONIO JOSE VILLALTA SUAREZ apodado” el morocho” y JEFERSON JESUS VILLATA GALANTON en el Barrio El Inam, Sector Simón Bolívar, Calle Bolívar de al parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, momentos en el que sostienen una fuerte pelea por una bolsa de la denominada droga “Cocaína”, la cual tamben se encontraba consumiendo por lo que el ciudadano ANTONIO JOSE VILLALTA SUAREZ con una botella en mano opto por golpear en la cabeza al ciudadano LUIVER ALEJANDRO BARRIOS RODRÍGUEZ quien cayo al suelo y rápidamente los ciudadanos JEFERSON JESUS VILLATA GALANTON y JETSUS JOSE SUAVANET RANGEL, quebraron botellas para causarle varias heridas en su rostro, buscando el ciudadano JETSUS JOSE SUAVANET RANGEL una segueta y cortarle el cuello, posteriormente los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLALTA SUAREZ y JEFERSON JESUS VILLATA GALANTON arrastraron a LUVIER BARIOS hasta la esquina de su morada, para luego los tres presuntos autores huir del lugar, posteriormente en esa misma fecha siendo las 7:30 horas de la mañana los funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se trasladan hasta el sitio del suceso a los fines de realizar las diligencias pertinentes al caso, teniendo conocimiento por personas en el sector que los presuntos autores del hecho eran los sujetos conocidos como “EL BOBO”, “EL MORIOCHO” y Jeferson, indicándole a los funcionarios el lugar donde residía el ciudadano mencionado como “El bobo”, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el domicilio indicado, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, de piel morena, contextura delgada, de estatura alta, portando como vestimenta una franela de color blanco, con franjas de color gris, un pantalón corto, de color azul con las inscripciones FANB, un par de zapatos tipo deportivo color verde a quien luego de indicarle los funcionarios fue identificado como JETSUS JOSE SUAVANET RANGEL, manifestando el mismo lo sucedido por lo que los efectivos policiales practicaron su detención no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito se mantenga la Medidas de privación decretada contra el imputado de autos, y se dicte el respectivo auto de enjuiciamiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana YUSMELIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula V- 11.382.837, en su carácter de victima indirecta, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “resulta que el rancho donde el asesino a mi hijo es donde el vivía y hay testigos de que el fue quien le causo la muerte a mi hijo”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano JETSUS JOSÉ SAUVANET RANGEL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.473, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-07-1995, soltero, de oficio reservista activo, hijo de los ciudadanos Michel Sauvanet y Karina Rangel, residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, calle el Inam, casa s/n, cerca de la bodega CHOGUI Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-4644010- 0293-5151147; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ARGENIS SUBERO.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó a viva voz su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado ARGENIS SUBERO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa solicita la no admisión e la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo, específicamente los numerales 2 y 3, vale decir, que no constamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano JETSUS JOSÉ SAUVANET RANGEL,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIVER ALEJANDRO BARRIOS RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20/06/2016 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando el ciudadano LUIVER ALEJANDRO BARRIOS RODRÍGUEZ se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con los ciudadanos JETSUS JOSE SUAVANET, apodado “El bobo”, ANTONIO JOSE VILLALTA SUAREZ apodado” el morocho” y JEFERSON JESUS VILLATA GALANTON en el Barrio El Inam, Sector Simón Bolívar, Calle Bolívar de al parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, momentos en el que sostienen una fuerte pelea por una bolsa de la denominada droga “Cocaína”, la cual tamben se encontraba consumiendo por lo que el ciudadano ANTONIO JOSE VILLALTA SUAREZ con una botella en mano opto por golpear en la cabeza al ciudadano LUIVER ALEJANDRO BARRIOS RODRÍGUEZ quien cayo al suelo y rápidamente los ciudadanos JEFERSON JESUS VILLATA GALANTON y JETSUS JOSE SUAVANET RANGEL, quebraron botellas para causarle varias heridas en su rostro, buscando el ciudadano JETSUS JOSE SUAVANET RANGEL una segueta y cortarle el cuello, posteriormente los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLALTA SUAREZ y JEFERSON JESUS VILLATA GALANTON arrastraron a LUVIER BARIOS hasta la esquina de su morada, para luego los tres presuntos autores huir del lugar, posteriormente en esa misma fecha siendo las 7:30 horas de la mañana los funcionarios adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se trasladan hasta el sitio del suceso a los fines de realizar las diligencias pertinentes al caso, teniendo conocimiento por personas en el sector que los presuntos autores del hecho eran los sujetos conocidos como “EL BOBO”, “EL MORIOCHO” y Jeferson, indicándole a los funcionarios el lugar donde residía el ciudadano mencionado como “El bobo”, por lo que los funcionarios se trasladan hasta el domicilio indicado, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, de piel morena, contextura delgada, de estatura alta, portando como vestimenta una franela de color blanco, con franjas de color gris, un pantalón corto, de color azul con las inscripciones FANB, un par de zapatos tipo deportivo color verde a quien luego de indicarle los funcionarios fue identificado como JETSUS JOSE SUAVANET RANGEL, manifestando el mismo lo sucedido por lo que los efectivos policiales practicaron su detención no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIVER ALEJANDRO BARRIOS RODRÍGUEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 20-06-2016, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 88-90 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al ciudadano hoy acusado JETSUS JOSÉ SAUVANET RANGEL,, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 23/09/2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados de autos, y en tal sentido estima quien decide que las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado razón por la cual mantiene la medida privativa de libertad. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, siendo aplicable en este caso, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JETSUS JOSÉ SAUVANET RANGEL, manifestó no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, y manifestó su decisión de ir a Juicio Oral. QUINTO: Visto lo manifestado por el hoy acusado de autos, este tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a juicio Oral y Publico, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado JETSUS JOSÉ SAUVANET RANGEL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.473, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-07-1995, soltero, de oficio reservista activo, hijo de los ciudadanos Michel Sauvanet y Karina Rangel, residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, calle el Inan, casa S/N, cerca de la bodega CHOGUI Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-4644010- 0293-5151147, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIVER ALEJANDRO BARRIOS RODRÍGUEZ. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano hoy acusado JETSUS JOSÉ SAUVANET RANGEL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.473, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-07-1995, soltero, de oficio reservista activo, hijo de los ciudadanos Michel Sauvanet y Karina Rangel, residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, calle el Inan, casa S/N, cerca de la bodega CHOGUI Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-4644010- 0293-5151147, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIVER ALEJANDRO BARRIOS RODRÍGUEZ. Por cuanto el presente asunto se encuentra pendiente la materialización de la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLALTA SUAREZ y YEFERSON JESUS VILLALTA GALANTON, es por lo que se ordena la creación de un cuaderno separado a los fines de proseguir la causa en lo que respecta a los nombrados ciudadanos, ordenando su remisión a la fiscalia segunda del ministerio publico. Asimismo se acuerda oficiar al comisario del CICPC, informándole que este tribunal dicto el AUTO DE APERTURA A JUICIO contra el ciudadano JETSUS JOSÉ SAUVANET RANGEL, manteniendo la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, solicitándole así mismo las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante oficio Nº RJ01OFO2016009589 de fecha 23/07/2016, ratificado dicho oficio en fecha 29/08/2016. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda el conocimiento de la presente causa. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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