REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005475
ASUNTO : RP01-P-2016-005475
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos CHRISTIAN GABRIEL CASTAÑEDA RUIZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.945, Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 27-03-1996, hijo de los ciudadanos Aracelys Ruiz y Will Castañeda, de oficio Bachiller, residenciada en el en la Urb. Bebedero, Calle 4, Casa N 14, al frente de Mercal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4512653, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYROBIS PARRA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JESUS NAZARET MENDOZA RAMOS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26-592-414, Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 03-05-1998, hijo de los ciudadanos Mayra Ramos y Naudy Mendoza, de oficio Bachiller, residenciada en el Urb. Bebedero, Calle 4, Casa N 01, al frente de Mercal, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0293-6425347, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ISNTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el 283, numeral1 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO TANTADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3, en perjuicio del ciudadano NAYROBIS PARRA, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado AULIO DURAN LA RIVA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05/08/2016, cursante a los folios 33 al 36, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados CRISTHIAN GABRIEL CASTAÑEDA RUIZ por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYROBIS PARRAS; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JESUS NAZARET MENDOZA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ISNTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el 283, numeral1 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO TANTADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3, en perjuicio del ciudadano NAYROBIS PARRAS, por los hechos ocurridos en fecha 20/06/2016 aproximadamente alas 7:30 de la noche la ciudadana NAYROBIS PARRAS se encontraba en la parada de autobuses hacia la población de santa fe, ubicada en la Avenida Perimetral de este Ciudad, cuando de pronto dos sujetos, posteriormente identificados como Cristian Gabriel Castañeda y Jesús Nazaret Mendoza, aborde de un vehiculo tipo moto color negra, cuando se le acerca de inmediato el sujeto que iba de barrillero identificado como CRISTHIAN GABRIEL CASTAÑEDA RUIZ, desciende de la moto y saca a relucir un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, color gris, con cacha de madera de color marrón, con la cual apunta a la victima y le dice quieto este es un atraco, dame todas tus pertenencias o si no te doy un tiro, así produciéndose un forcejeo entre este y la victima a quien revisa y toca sus partes intimas mientras el otro sujeto identificado JESUS NAZARET MENDOZA RAMOS, aun aborde de la moto dale un tiro, de pronto la comisión de vigilancia y patrullaje motorizado del Policía Municipal, que se desplazaban por la avenida perimetral cerca del restaurante Fogón de la Arepa, aborde de una unidad motorizada logran avistar a dos ciudadanos que se encontraba en la parada de autobuses que se dirigen hacia la estación de Santa Fe, mientras uno de ellos forcejeaba a un ciudadana y el otro lo esperaba aborde de la moto, por lo que deciden acercarse con la precaución del caso y darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, observando igualmente el sujeto que forcejeaba con la ciudadana portaba un arma de fuego en la mano, en el cual al verse acorralado por la comisión tomo a la victima de rehén amenazando con darle un tiro si se acercaban los funcionarios, seguidamente los funcionarios le solicitan a l sujeto que soltara a la ciudadana y depusiera su actitud, gritando de inmediato que ese sujeto no le hiciera daño, optando por lanzarse al suelo al igual que hizo con el arma de fuego que portaba, la cual fue colectada por el oficiar Osorio Asdrudal, luego llego el oficial Villanueva Luís, luego que oficial Villanueva realizara la inspección corporal a los sujetos, no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni en sus vestimenta, en ese momento la victima NAIRIBIS PARRA, aborde de la comisión e indica que dichos ciudadanos la quería despojar de sus pertenencias, así como que el arma de fuego colectada fue utilizaba para amenizarla de muerte, por tal motivo la comisión procedió a la colección de evidencias de interés criminalisticos y practicar la detención de los ciudadanos , no se antes imponerlos de los derechos que los asistas para luego ser puesto a la orden del Ministerio Publico. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos CHRISTIAN GABRIEL CASTAÑEDA RUIZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.945, Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 27-03-1996, hijo de los ciudadanos Aracelys Ruiz y Will Castañeda, de oficio Bachiller, residenciada en el en la Urb. Bebedero, Calle 4, Casa N 14, al frente de Mercal, Cumaná, Estado Sucre y JESUS NAZARET MENDOZA RAMOS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26-592-414, Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 03-05-1998, hijo de los ciudadanos Mayra Ramos y Naudy Mendoza, de oficio Bachiller, residenciada en el Urb. Bebedero, Calle 4, Casa N 01, al frente de Mercal, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ARMANDO ACUÑA.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes expresaron su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado ARMANDO ACUÑA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representada, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados dada la disposición de mis representados de someterse al proceso seguido en su contra y siendo que en la presente causa de imponerse la sentencia condenatoria en este acto ya no habría impunidad, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”.Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal en contra de los ciudadanos CRISTHIAN GABRIEL CASTAÑEDA RUIZ y JESUS NAZARET MENDOZA RAMOS y oídos los alegatos de la defensa y de la víctima, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los ciudadanos imputados CRISTHIAN GABRIEL CASTAÑEDA RUIZ, por la presunta comisión de los delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYROBIS PARRAS; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JESUS NAZARET MENDOZA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ISNTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el 283, numeral1 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO TANTADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3, en perjuicio del ciudadano NAYROBIS PARRA, por los hechos ocurridos en fecha 20/06/2016 aproximadamente alas 7:30 de la noche la ciudadana NAYROBIS PARRA se encontraba en la parada de autobuses hacia la población de santa fe, ubicada en la Avenida Perimetral de este Ciudad, cuando de pronto dos sujetos, posteriormente identificados como Cristian Gabriel Castañeda y Jesús Nazaret Mendoza, aborde de un vehiculo tipo moto color negra, cuando se le acerca de inmediato el sujeto que iba de barrillero identificado como CRISTHIAN GABRIEL CASTAÑEDA RUIZ, desciende de la moto y saca a relucir un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPL, color gris, con cacha de madera de color marrón, con la cual apunta a la victima y le dice quieto este es un atraco, dame todas tus pertenencias o si no te doy un tiro, así produciéndose un forcejeo entre este y la victima a quien revisa y toca sus partes intimas mientras el otro sujeto identificado JESUS NAZARET MENDOZA RAMOS, aun aborde de la moto dale un tiro, de pronto la comisión de vigilancia y patrullaje motorizado del Policía Municipal, que se desplazaban por la avenida perimetral cerca del restaurante Fogón de la Arepa, aborde de una unidad motorizada logran avistar a dos ciudadanos que se encontraba en la parada de autobuses que se dirigen hacia la estación de Santa Fe, mientras uno de ellos forcejeaba a un ciudadana y el otro lo esperaba aborde de la moto, por lo que deciden acercarse con la precaución del caso y darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, observando igualmente el sujeto que forcejeaba con la ciudadana portaba un arma de fuego en la mano, en el cual al verse acorralado por la comisión tomo a la victima de rehén amenazando con darle un tiro si se acercaban los funcionarios, seguidamente los funcionarios le solicitan a l sujeto que soltara a la ciudadana y depusiera su actitud, gritando de inmediato que ese sujeto no le hiciera daño, optando por lanzarse al suelo al igual que hizo con el arma de fuego que portaba, la cual fue colectada por el oficiar Osorio Asdrudal, luego llego el oficial Villanueva Luís, luego que oficial Villanueva realizara la inspección corporal a los sujetos, no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni en sus vestimenta, en ese momento la victima NAIRIBIS PARRA, aborde de la comisión e indica que dichos ciudadanos la quería despojar de sus pertenencias, así como que el arma de fuego colectada fue utilizaba para amenizarla de muerte., por tal motivo la comisión procedió a la colección de evidencias de interés criminalisticos y practicar la detención de los ciudadanos , no se antes imponerlos de los derechos que los asistas para luego ser puesto a la orden del Ministerio Publico, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a la misma, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación Fiscal, por encontrarse presuntamente incurso los ciudadanos CRISTHIAN GABRIEL CASTAÑEDA RUIZ, por la presunta comisión de los delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYROBIS PARRA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JESUS NAZARET MENDOZA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ISNTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el 283, numeral1 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO TANTADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAYROBIS PARRA, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados hoy acusados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los ciudadanos imputados, quienes fueron identificados plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto al folio 35 al 36, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusados, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos hoy acusados CRISTHIAN GABRIEL CASTAÑEDA RUIZ y JESUS NAZARET MENDOZA RAMOS, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 22/06/2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que los mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que los acusados tienen arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fueren inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Prohibición de acercamiento a la victima de autos; así mismo quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de Medida a la cual no hizo oposición el representante del Ministerio Público. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente a la hoy acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, el acuerdo reparatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano hoy acusado CRISTHIAN GABRIEL CASTAÑEDA RUIZ, su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Por su parte el ciudadano JESUS NAZARET MENDOZA RAMOS, manifestó su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, argumento: “Oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer mis defendidos antecedentes penales.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano hoy acusado CRISTHIAN GABRIEL CASTAÑEDA RUIZ, por la presunta comisión de los delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos admitidos por este Tribunal, por lo que procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, y dado que no consta a las acta que el ciudadano hoy acusado de autos, posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Diez (10) años de prisión, a la que hay que hacerle la rebaja contenida en el artículo 82, por ser un delito en grado de tentativa, por lo que a la pena a aplicar de diez (10) años se le rebaja la mitad, vale decir cinco (05) años de prisión, quedando como pena a aplicar por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Cinco (05) años, pena a la que a realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de hechos manifestada por el ciudadano hoy acusado, se le rebaja un tercio (1/3) por tratarse de causa en que hubo violencia contra las personas, se le rebaja, un (01) año y ocho (08) meses de prisión, quedando en una pena a imponer al ciudadano hoy penado de autos por tal delito de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así mismo este juzgado admitido en contra del ciudadano acusado de autos el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, delito este que prevee una pena comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, Seis (06) años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal; visto la ateniente alegada por la defensa se acuerda tomar como pena aplicable el limite inferior, es decir, Cuatro (04) años, pena a la que a realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de hechos manifestada por el ciudadano hoy acusado, se le rebaja la mitad, es decir Dos (02) años, quedando una pena a definitiva a imponer por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de Dos (02) Años de Prisión; ahora visto en aplicación del concurso real de delitos, contenido en el artículo 88 del Código Penal, puesto que en el presente caso concurren los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, se aplica la pena del delito mas grave, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer al ciudadano CRISTHIAN GABRIEL CASTAÑEDA RUIZ de CUATRO (04) AÑOS, y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley; en lo que respecta al ciudadano hoy penado JESUS NAZARET MENDOZA RAMOS, los delitos imputados por el Ministerio Público son los delitos de ISNTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el 283, numeral1 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal y admitidos por este Juzgado, por lo que procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, y dado que no consta a las acta que el ciudadano hoy acusado de autos, posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Diez (10) años de prisión, a la que hay que hacerle la rebaja contenida en el artículo 82, por ser un delito en grado de tentativa, por lo que a la pena a aplicar de diez (10) años se le rebaja la mitad, vale decir cinco (05) años de prisión, quedando como pena a aplicar por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Cinco (05) años, y al ser su participación adecuada al contenido del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, dicha norma establece que la disminución de la pena prevista en este articulo no tiene lugar respecto a este grado de participación, por lo que se establece como pena a aplicar Cinco (05) años de prisión, ahora bien pena a la que a realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de hechos manifestada por el ciudadano hoy acusado, se le rebaja un tercio (1/3) por tratarse de causa en que hubo violencia contra las personas, se le rebaja, un (01) año y ocho (08) meses de prisión, quedando en una pena a imponer al ciudadano hoy penado de autos por tal delito de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así mismo este juzgado admitido en contra del ciudadano acusado de autos el delito de ISNTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el 283, numeral1 del Código Penal, delito este que establece que se incrementa la pena con prisión de una tercera parte del delito instigado; vale decir que de la pena a imponer por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTADO, ha de incrementarle una tercera parte de dicha pena, es decir, Un (01) año, Un (01) mes y Diez (10) Días de prisión, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer al ciudadano JESUS NAZARET MENDOZA RAMOS de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al hoy penado ciudadano CHRISTIAN GABRIEL CASTAÑEDA RUIZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.945, Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 27-03-1996, hijo de los ciudadanos Aracelys Ruiz y Will Castañeda, de oficio Bachiller, residenciada en el en la Urb. Bebedero, Calle 4, Casa N 14, al frente de Mercal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-4512653 por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAYROBIS PARRAS; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente el año 2.020 y al ciudadano JESUS NAZARET MENDOZA RAMOS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26-592-414, Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 03-05-1998, hijo de los ciudadanos Mayra Ramos y Naudy Mendoza, de oficio Bachiller, residenciada en el Urb. Bebedero, Calle 4, Casa N 01, al frente de Mercal, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono: 0293-6425347, por la comisión de los delitos de ISNTIGACIÒN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el 283, numeral1 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO TANTADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral 3, en perjuicio del ciudadano NAYROBIS PARRA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente el año 2.020. En virtud que a la ciudadana hoy penados de autos este Juzgado reviso y sustituyo la Medida de coerción personal impuesta en fecha 22/06/2016, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que la ciudadana hoy penada de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Acercamiento a la victima de autos. La libertad de los mencionados ciudadanos hoy penados, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Librese boleta de notificación a la victima de autos. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA
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