REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006393
ASUNTO : RP01-P-2015-006393

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.841, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 10-12-82, de profesión u oficio taxista, Hijo de los ciudadanos Héctor Luís Sánchez y Edith Calderón, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 13, casa Nº 01, Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-4519410, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR, este Tribunal Primero de Control, una vez impuesto al ciudadano imputado de la orden de contra librada en su contra en fecha 16/05/2016, y habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16/07/2016, cursante a los folios 24 al 29., de las presentes actuaciones, en contra del imputado LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.841, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 10-12-82, de profesión u oficio taxista, Hijo de los ciudadanos Héctor Luís Sánchez y Edith Calderón, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 13, casa N° 01, Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-4519410; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR; en ocasión de los hechos ocurrido en fecha 04 de julio del 2015 siendo las 12:30 pm aproximadamente funcionaros de IAPES se encontraban en labores de patrullaje cuando dos ciudadano le hacen señas para que se detuvieran manifestando que habían sido victimas de un robo, por parte del ciudadano que tenían agarrado quien abrió el vehiculo y sustrajo un bolso y que lo estaba enserando un vehiculo rojo marca toyota que se dio a la fuga, se le realizo una revisión corporal si encontrarle ningún objeto de interés criminalisticos, y siendo identificado como LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.701.841, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 10-12-82, de profesión u oficio taxista, Hijo de los ciudadanos Héctor Luís Sánchez y Edith Calderón, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 13, casa N° 01, Cumana Estado Sucre. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.841, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 10-12-82, de profesión u oficio taxista, Hijo de los ciudadanos Héctor Luís Sánchez y Edith Calderón, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 13, casa Nº 01, Cumana Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa se opone a la acusación Fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción o testigos presénciales o referenciales, que pudieran vincular a mi representado con los hechos imputados, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello considera este defensor que no existen suficientes elementos para admitir esta acusación, en consecuencia solicito el cambio de calificación jurídica por cuanto los hechos narrados por el ministerio público y lo manifestado por la víctima son con congruentes, asimismo solicito la desestimación del delito de Porte Ilícito por cuanto el representante del Ministerio Público no individualizó a quien le fue colectada el arma. En este sentido si este digno Tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa solicito con el artículo 250 la revisión de una medida de coerción personal y que la misma sea sustituida por una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo. –

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal en contra del ciudadano LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR., de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a la misma, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación Fiscal, por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR., por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados hoy acusado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el ciudadano imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto al folio 27 al 29, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente al hoy acusado de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, el acuerdo reparatorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano hoy acusado LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Por su parte el ciudadano LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, manifestó su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privada, ABG. OMAIRA GUZMAN, argumento: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer mis defendidos antecedentes penales.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano hoy acusado LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, delito este admitido por este Tribunal, por lo que procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito admitido el cual contempla una pena de UNO (01) a Cinco (05 años de prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de Tres (03) años de prisión, y dado que no consta a las acta que el ciudadano hoy acusado de autos, posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Un (1) año de prisión, a la que hay que hacerle la rebaja contenida en el artículo 82, por ser un delito en grado de tentativa, por lo que a la pena a aplicar de Un (01), año, se le rebaja la mitad, vale decir seis (06) meses de prisión, quedando como pena a aplicar por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA , SEIS (06) MESES, pena a la que a realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de hechos manifestada por el ciudadano hoy acusado, se le rebaja un tercio (1/3) se le rebaja, dos (02) (02) meses de prisión, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer al ciudadano LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, de CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley; Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al hoy penado ciudadano LIOWARD DANIEL SANCHEZ CALDERON, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTANTIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente en el año 2017. En virtud que el ciudadano hoy penado de autos este Juzgado reviso y sustituyo la Medida de coerción personal impuesta en fecha 16/05/2016, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre informándole que el ciudadano hoy penado de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 9° consistente en presentaciones estar atento a las llamados que realice el tribunal. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado, se materializa desde esta sala audiencia. Librase oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitándole dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 16 de mayo 2016, oficio N RJ01OFO2016008025, por cuanto la misma se materializo en esta misma fecha. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos, la cual será publica en la cartelera de este Circuito Judicial Penal, por no constar en actas procesales dirección. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES