REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005964
ASUNTO : RP01-P-2016-005964

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Fiscalía Auxiliar décimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, en causa iniciada en fecha 16/07/2016, en virtud de Acta de Denuncia, por hecho que se atribuye a los ciudadanos JUAN JUNIOR RODRIGUEZ PEREDA y DARWIS ALEXANDER HERERA DIAZ, tipificado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER YEGUEZ MEDINA.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que el hecho objeto del no puede atribuírsele al imputado, por cuanto se evidencia en la presente causa que la víctima señaló en su denuncia que sostuvo una discusión con el ciudadano YIRME ALEXANDER SERRANO FIGUEROA apodado el Chino y fue este ciudadano quien la agredió físicamente, no pudiéndose atribuirle el delito de Violencia Física a los ciudadanos JUAN JUNIOR RODRIGUEZ PEREDA y DARWINS ALEXANDER HERRERA DÍAZ, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, y así lo plantea.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que “no puede atribuírsele al imputado”; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, cursa a las actuaciones, inserto al folio siete (07) Acta de Denuncia rendida en fecha 16/07/2016, por la ciudadana JENNIFER CAROLINA YEGUEZ MEDINA, quien manifestó que se encontraba descansando y escuchó un alboroto al frente de su casa cuando observó eran tres muchachos cantando y rapeando por tal motivo la ciudadana les manifestó que dejaran la bulla, en seguida los ciudadanos empezaron a maldecirla y a faltarle el respeto, lanzando piedras, seguidamente la ciudadana fue a casa de los muchachos con su madre a los fines de reclamarle, cuando uno de los tres apodado el chino, le faltó el respeto a su madre y la empujó, luego el ciudadano se le fue encima a la ciudadana JENNIFER CAROLINA YEGUEZ MEDINA, le pegó con una piedra y ella en modo de defensa le dio con un tubo por la cabeza, al folio 06 y su vto., cursa Acta de entrevista, rendida por la testigo NULEIDES MARGARITA SANABRIA RAMOS. Al folio 07 y su vto., cursa denuncia formulada por la ciudadana JENNIFER CAROLINA YEGUEZ MEDINA. Al folio 08 y su vto., cursan impresiones fotográficas. Al folio 09 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión de los detenidos de autos. Al folio 10, cursa Examen Medico Legal, practicada la ciudadana JENNIFER CAROLINA YEGUEZ MEDINA. Al folio 11, cursa memorando 9700-0174-101, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que los detenidos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, cabe destacar que en se tiempo de investigación solo cursa a las actuaciones los recaudos antes referidos, y luego de ellos, solo el escrito de presentación de acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta del hecho es solo la denuncia que va dirigida contra el ciudadano apodado el Chino, por lo que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso en lo que respecta a los ciudadanos JUAN JUNIOR RODRIGUEZ PEREDA y DARWIS ALEXANDER HERERA DIAZ no se realizó, en consecuencia no puede atribuírsele a los mencionados ciudadanos, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra de los ciudadanos JUAN JUNIOR RODRÍGUEZ PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.324, de 22 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 03/05/1993, soltero, de oficio ayudante de Construcción, hijo de los ciudadanos Raiza Rodríguez y Nelson González, residenciado en la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, Barrio La Esperanza, casa s/n, cerca de la iglesia Luz del Mundo, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; y DARWINS ALEXANDER HERRERA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.983.067, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 25/10/1996, soltero, de oficio ayudante de Construcción, hijo de los ciudadanos Miguelina Díaz y francisco Herrera, residenciado en Mariguitar, la Chica, Punta de Tigre, casa s/n, cerca de la cancha, Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono 0424-1772979, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-19.761.680, residenciada en el Sector La Chica, Calle Principal, Municipio Bolívar, Estado Sucre; ello en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los mencionados ciudadanos. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA