REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005637
ASUNTO : RP01-P-2016-005637
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, Unidad de Depuración Inmediata de Casos, Circunscripción del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07/07/2016, en virtud de Acta de Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano SIMÓN JOSÉ SÁNCHEZ MAGO y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 07 de Julio de 2016, los funcionarios DETECTIVE GABRIEL SALAZAR y DETECTIVE FRANKLIN GUILLEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, Cumaná, Estado Sucre, en momentos que se encontraban en las instalaciones de ese cuerpo policial, observaron a un ciudadano saciando sus necesidades fisiológicas, exigiéndole al mismo explicación del porque se encontraba realizando ese acto inmoral, donde esta persona adoptó una actitud agresiva en contra la comisión vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios quienes se vieron en la necesidad de practicar la aprehensión de esta ciudadano, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa el folio 01 y vto Acta de Investigación, de fecha 07 de Julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE GABRIEL SALAZAR y DETECTIVE FRANKLIN GUILLEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, Cumaná, Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano SIMÓN JOSÉ SANCHEZ MAGO, y a los folios 07 al 09 resulta de lo debatido en Audiencia Oral celebrada en fecha 08 de Julio de 2016, donde el Tribunal decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado del ciudadano SIMÓN JOSÉ SANCHEZ MAGO; también es cierto que para estimar que el ciudadano SIMON JOSE SANCHEZ MAGO, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano SIMON JOSE SANCHEZ MAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.212.223, de 31 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 04/04/1985, soltero, profesión u oficio Ingeniero Químico, hijo de los ciudadanos Gladis Mago y Simón Sánchez, domiciliado en Sector Boca de Sabana, Avenida Andrés Eloy Blanco, Casa N° 93, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre cerca de la Estación de Servicio, Teléfono 0293- 4321164, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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