REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006105
ASUNTO : RP01-P-2015-006105
AUTO QUE PROVVE SOBRE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA en su carácter de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del ciudadano GIUSEPPE MEO SALAZAR, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que actualmente recae sobre su defendido, toda vez que el mismo dio cabal cumplimiento a las presentaciones que le fuera impuesta por un lapso bastante amplio y a criterio de esa Defensa suficiente para que se descarte toda posibilidad de peligro de fuga, ante su evidente y manifiesto interés y compromiso con el proceso, aunado a que el lapso durante el cual ha cumplido sus presentaciones supero en gran escala al lapso que la ley le otorga al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo y aun no ha sido efectivo.
Este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:
En fecha 28/06/2015 es colocado a la orden de este juzgado en audiencia oral de presentación de detenidos los ciudadanos JULIO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, y GIUSEPE FRANCISCO MEO SALAZAR, por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole a dichos ciudadanos la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE RIVERO, solicitándole el representante del Ministerio Público la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Preventiva de Libertad, debatida la solicitud planteada por la representación fiscal, este Tribunal acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, consiste en un régimen de presentación periódicas cada treinta (30) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados e imputadas, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el ciudadano imputado GIUSEPE FRANCISCO MEO SALAZAR hasta la fecha ha dado cumplimiento a la medida impuesta; ahora bien visto lo alegado por la Defensa quien manifiesta que solicita el cese de la medida por cuanto el mismo dio cabal cumplimiento a las presentaciones que le fuera impuesta por un lapso bastante amplio y a criterio de esa Defensa suficiente para que se descarte toda posibilidad de peligro de fuga, ante su evidente y manifiesto interés y compromiso con el proceso, aunado a que el lapso durante el cual ha cumplido sus presentaciones supero en gran escala al lapso que la ley le otorga al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo y aun no ha sido efectivo, este Juzgado revisado el contenido del primer aparte del artículo 295 de la norma adjetiva, del contenido del mismo se evidencia que si bien es cierto, establece que pasado ocho (08) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir la fijación de un plazo prudencial… para la conclusión de la investigación, pero es el caso que por ante este juzgado no se ha recibido de parte de los imputados, victima o defensa técnica, escrito mediante el cual solicite fijación de plazo alguno, por lo que mal puede la defensa fundamentar su solicitud de Cese de medida de Coerción personal, alegando dicha norma; así mismo se observa que mediante decisión de fecha 28/06/2016, decisión que quedo definitivamente firme, en la misma al momento de imponer la medida de coerción personal a los ciudadanos imputados de autos, no se estableció lapso de cumplimiento de dichas medidas. Así mismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al Principio de Proporcionalidad, se observa que el delito que le fuere imputado a los ciudadanos imputados de autos, es el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de nueve años, y por cuanto es en grado de tentativa, la pena a imponer seria de cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, y verificado el lapso de cumplimiento de la mediad por parte del ciudadano imputado GIUSEPE FRANCISCO MEO SALAZAR, hasta la fecha el mismo ha cumplido Un (01) año y Quince (15) días, por lo que se evidencia que el mismo no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el tipo penal imputado en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 28/06/2016 ni menos aun ha excedido del lapso de dos (02) años establecido en la norma adjetiva, es por lo que este Tribunal lejos de acordar el pretendido cese de las presentaciones impuestas como lo solicita la Defensa Pública Quinta en la persona de la Abogada Mariana Antón Gamboa, la insta para que le informe a su representados que deben seguir dando cumplimiento a al Medida cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta en fecha 28/06/2015, en los términos que dictaminara el Tribunal.-
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo procedido conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud elevada a este despacho por la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta en penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano GIUSEPE FRANCISCO MEO SALAZAR, declara SIN LUGAR la solicitud planteada relacionada con el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta al ciudadano GIUSEPE FRANCISCO MEO SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 01-11-1977, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.608.162, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Mari Salazar, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle Castellón, casa Nº 117, sector el centro, Cumaná Estado Sucre, 0412-566-8743; en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ENRIQUE RIVERO.- Así se decide.- Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio público, a los fines de ser agregados al asunto principal que reposa en ese Despacho Fiscal.- Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
|