REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007087
ASUNTO : RP01-P-2013-007087
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08/04/2006, en virtud de Acta de Policial, hecho punible que se le atribuye al ciudadano PEDRO LOBATON y tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio del ciudadano ORANGEL RODRIGUEZ NUÑEZ; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 08 de Abril del 2006 funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre realizan el levantamiento de un accidente de transito en II Carretera Yaguaracual, Playa Colorada, el cual se trataba de colisión entre vehículos con lesionados, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa cursa al folio dos (02), Informe de Accidente de Transito, de fecha 08 de Abril del 2006, suscrito por el funcionario LUIS JOSE MEDINA, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre donde deja constancia de los datos de los vehículos y personas involucradas, Acta Policial de fecha 08 de Abril del 2006, suscrita por el funcionario LUIS JOSE MEDINA, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre donde deja constancia del levantamiento del Accidente de Transito con su respectivo Croquis, cursante a los folios cinco (05) y seis (06), Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 18 de Abril del 2006, suscrito por JOSE CARREÑO, al vehículo Camión Cava Toyota involucrado en el accidente de transito, cursante al folio Once (11), Experticia de Reconocimiento de seriales, de fecha 18 de Abril del 2006, suscrito por JOSE CARREÑO, al vehículo Hiunday accent Verde, involucrado en el accidente de transito, cursante al folio trece (13), Acta de Avaluó, de fecha 10 de Abril del 2006, suscrito por el funcionario PEDRO VELÁSQUEZ, realizado al vehículo Camión Dyna Toyota, involucrado en el accidente de transito, cursante al folio nueve (9) y al folio diez (10) riela Acta de Avaluó, de fecha 10 de Abril del 2006, suscrito por el funcionario PEDRO VELÁSQUEZ, realizado al vehículo Hiunday accent Verde, involucrado en el accidente de transito; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano PEDRO LOBATON, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, no existiendo resultas de evaluación medico legal para determinar el tipo de lesiones que presuntamente sufriera la victima, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano PEDRO LOBATON, Titular de la Cédula de Identidad V-14.008.636, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORANGEL RODRIGUEZ NUÑEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-11.378.284; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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