REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006965
ASUNTO : RP01-P-2016-006965
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado LUIS JOSÉ SANTANA, actuando en este acto en el carácter que me acredita como FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por los artículos 236 Ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto solicita, se Decrete ORDEN DE APREHENSIÓN con su subsiguiente Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO DE JESÚS GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.099.562, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRAFICO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el agravante contenida en el numeral 2 del artículo 29 de la eiusdem.-
Refiere la representación fiscal que en fecha 15/09/2016 el ciudadano MOISES M., compareció ante el Grupo Anti – Extorsión y Secuestros N° 53 con sede en esta ciudad, a los fines de formular denuncia la cual le fue asignada la nomenclatura alfanumérica interna de la unidad militar CONAS-GAES N°53-SUC-SIP: 179-16, ya que el día anterior en horas de la tarde mientras se encontraba en un terreno que posee llegaron cinco (05) sujetos armados identificándose como miembros del Sindicato “MAISANTA” marcando las casas y terrenos en construcción con las iniciales “S.R.M el CHINO” informando que debían cancelar la cantidad de Bs. 15.000,00 semanal por cada construcción, adicionalmente cancelar la misma cantidad al jefe del sindicato de nombre JONNY CARVAJAL, y que el grupo estaba representado por el profesional del derecho LUIS RAMON DELGADO MONTAÑO, aportando un abonado telefónico 0424-8440649. Por tal motivo el TTE. (GNB) ALDO MAMBEL GALLEGOS, se comunico con este Representante Fiscal a los fines de tramitar lo conducente conforme a los previsto en el primer aparte del artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ante un Tribunal de Control de la Jurisdicción la autorización para que una comisión a su mando e integrada por los efectivos militares S/1ro Vásquez Rivero y los S2dos Pernalete Cordero, Ramos Rondon y Castillo Martínez, para instalar el dispositivo en la O.C.E.V.E, Villa Palma Real, sitio hasta donde se trasladaron los miembros del Sindicato “MAISANTA”. Por tales motivos, esta Representación Fiscal, solicitó al Tribunal Tercero de Control, vía telefónica por urgencia y necesidad y conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual quedo registrada bajo el Asunto Principal RP01-P-2016-006718 y el día 1/09/2016, se coloco a disposición del referido Tribunal a los ciudadanos: José Rodríguez, Jhonny Carvajal y Darwin González, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.991.874, 15.361.319 y 16.701.404, a los cuales se les imputaron delitos graves, previstos y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Ahora bien, los efectivos militares continuaron con las investigación y realizaron una Experticia de Extracción de Contenido N° 033-2016, a un teléfono marca SAMSUNG, modelo SM-G3812BUD, seriales IMEI 353904/06/006149/2 y 353905/06/006149/9, en donde el experto logro ubicar una conversación vía aplicación Whatsapp con un contacto registrado bajo el nombre Gabriel M. en el cual se hace referencia a la venta de una maquina subversiva, la cual se detalla es un UZI por un precio de 3.600, por lo cual se procedió a designar a un experto en Análisis Telefónico para practicar experticia determinando que el numero que aparece registrado en la agenda como Gabriel M., es decir el 0412-4645062, mantiene constante comunicación con un abonado telefónico 0412-0881938 que aparece registrado a nombre del ciudadano RENNY MUJICA, por lo cual los efectivos militares procedieron a librar boleta de citación a nombre del mismo, quien afirmo que efectivamente tenía el numero registrado en su agenda telefónica a nombre de GABRIEL MUNICIPAL, confirmando la identidad que había suministrado la empresa de telefónica sobre el ciudadano GABRIEL ANTONIO DE JESUS GONZALEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 25.099.562.
Precisa el Ministerio Público actuante, que conforme a los hechos narrados, a su criterio se está ante la presunta comisión del delito antes señalado, tipo penal que provee pena privativa de libertad elevada y cuya acción no se encuentra prescrita; estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por estar en presencia de un delito grave, en el que ha de considerarse la magnitud del daño causado, y la pena que se le pueda imponer; por lo que estando satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se le acuerde su solicitud.-
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Cursa inserto a los folios 01 al 04 ACTA POLICIAL N° 0203-16, de fecha 21/09/2016, suscrita por el CAP. (GNB) FELIX HERNANDEZ PARADA, y los S/2do CHIRINOS Emilio, MONTERREY Elquin, PEREDA Carlos y CHIRINOS Jesús, mediante la cual detallan el contenido de la investigación y el análisis de las experticias realizadas, lo que permitió a los efectivos militares la identificación de las personas que están implicadas en los hechos; a los folios 05 y 06 riela ACTA DE DENUNCUA N° CONAS-GAES N° 53-SUC-SIP-179-16 de fecha 15/09/2016 formulada por el ciudadano MOISES M, ante la sede del Comando Grupo Anti Extorsión y Secuestros N° 53, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; a los folios 06 al 28 cursa EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO N° 033-2016, de fecha 21/09/2016, suscrita por el S/2do MONTERREY TORTOLERO Elquin, Experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestros N° 53, en el cual dejo constancia del contenido del chat existente entre el 0412-4645062 (Gabriel González Patiño) y el 0414-0889632 (que le fuera incautado al ciudadano José Rodríguez). A los folios 29 al 34 cursa EXPERTICIA DE ANALISIS TELEFONICA N° 0027-15, de fecha 21/09/2016, suscrita por el S/2do CHIRINOS Emilio, Experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestros N° 53, en el cual dejo constancia de la identificación de los abonados telefónicos 0412-4645062 a nombre de GABRIEL ANTONIO DE JESUS GONZALEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 25.099.562 y del 0412-0881938 a nombre del ciudadano RENNY M. Testigo. A los folios 35 al 36 cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestros N° 53 por el ciudadano RAYBERT W, H. de fecha 21SEP16, que guarda relación con la denuncia CONAS-GAES N° 53-SIP: 179-16, quien es la persona que mantiene contacto telefónico de forma frecuente con el ciudadano GABRIEL ANTONIO DE JESUS GONZALEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 25.099.562 y facilita la identificación del mismo, y a los folios 37 al 38 cursa ACTA POLICIAL N° 0202-16 de fecha 21/09/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Comando Grupo Anti Extorsión y Secuestros N° 53.-
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como TRAFICO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el agravante contenida en el numeral 2 del artículo 29 de la eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipos penales citados que preveen pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GABRIEL ANTONIO DE JESÚS GONZALEZ, sea presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el agravante contenida en el numeral 2 del artículo 29 de la eiusdem, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; difiriendo quien aquí decide de la precalificación aportada por el representante del Ministerio Público, quien manifiesta que la conducta desplegada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO DE JESÚS GONZALEZ encuadra además del delito de TRAFICO DE ARMAS, en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, puesto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 numeral 9 de la ley especial que rige dicho tipo penal, establece su definición como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley…” aunado a que en que en reiteras Jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN, debe haber la participación de tres o mas personas, y en el caso de autos el representante de la Vindicta publica ha solicitado Orden de Aprehensión contra un solo ciudadano, no argumentando ni poniendo en conocimiento el representante del Ministerio Público la participación de otra u otras personas en esta etapa de las investigaciones, razón por la cual considera quien aquí decide que mal puede quien aquí decide acoger tal precalificación en esta etapa del proceso y con las actas que rielan y fueron puesta a conocimiento del Tribunal, todo ello, sin menos cabo que en el transcurso de la fase de investigación, si el representante de la vindicta publica, quien es el Director de la investigación, aporta diligencias de investigación y/o elementos de convicción que configure tal precalificaron jurídica. Y así se decide.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita también la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer, adicionalmente ha de tomarse en consideración la magnitud del daño que se causa, toda vez que se trata de un delito contra Las Personas, y de igual manera la conducta predelictual del ciudadano señalado como presunto autor del hecho, además que dado los tipos penales imputados, se adecua a la presunción contenida en el parágrafo primero de la aludida disposición, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSIÓN del ciudadano GABRIEL ANTONIO DE JESÚS GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 25.099.562; con residencia en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el agravante contenida en el numeral 2 del artículo 29 de la eiusdem, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LIBRESE BOLETAS DE APREHENSIÓN y adjunto con oficio remítase al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que una vez aprehendidos dichos ciudadanos sean puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quienes lo presentaran dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ante el Juez de Control en Funciones de Guardia.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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