REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006959
ASUNTO : RP01-P-2016-006959

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano RICARDO JOSE PORTAL MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.740.386, de 21 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 26/11/1994, soltero, de oficio Estudiante de Ingeniería Industrial, hijo de los ciudadanos Hilda Marcano y Ricardo Portal, residenciado en la Urbanización Agua Luz, casa C-8, , Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0412-6950360, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAVID, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados al ciudadano RICARDO JOSE PORTAL MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha 20/09/2016 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano David se encontraba en su casa ubicada en San Miguel, cuando comenzó una conversación por su teléfono celular mediante un grupo de whatsapp, en el que junto con sus amigos intercambian y venden artículos y echan bromas y charlan entre amigos, en ese momento inició una conversación cuando un compañero preguntó quién tenía dólares en venta, y varios compañeros que están agregados al grupo también estaban buscando la venta de unos dólares para comprar, en ese momento el dijo que tenía unos dólares disponibles por lo que le realizaron numerosas llamadas telefónicas al Número 0412.695.03.60, cuando vio la llamada sabía que era de RICARDO PORTAL, quien preguntaba el precio de los dólares y le dijo que era por la cantidad de novecientos sesenta bolívares (960,00 bs), y que tenía tres mil dólares para la venta, a su vez el le dice que una amiga está interesada en los dólares y pregunta que si los tenía en efectivo respondiendo que si, en billetes de 50 dólares cada uno, por lo que Ricardo le dijo que necesitaba 3.500 dólares, y le dijo que no tenía esa cantidad, por lo que Ricardo mencionó que estaba bien y preguntó como iban hacer el negocio ya que el no tenía vehículo para trasladarse hasta su casa, por lo que le pidió que fuera hasta el Centro Comercial Cumaná Plaza, y como a las 5:20 pm, se pusieron en contacto para verse en ese lugar y al llegar en el sitio antes mencionado, Ricardo se montó en el vehículo de David con la muchacha que supuestamente iba a comprar los dólares y la presenta como Laura, luego lo llevaron engañado para el apartamento de ella, cuando iban en el camino Ricardo pregunta donde están los dólares y los observa y luego se los devuelve, en ese momento David observa que Ricardo hace una llamada telefónica y dice que ya iban llegando que estén pendiente, al terminar la llamada el mismo antes de que le preguntaran dice que estaba hablando con la mamá de la muchacha para que les abrieran la puerta, por lo que David sospechó, cuando llegan al sitio iban caminando hasta la casa, en ese momento salen dos sujetos de la esquina con una actitud sospechosa y comenzaron hablar con Ricardo y Laura con mucha confianza, luego de pronto uno de ellos saca un arma de fuego y apunta directamente a David con su sobrino y los tira al piso y le dice que le de la llave del vehículo y el sujeto que no tenía armamento los despojó de los teléfonos, las pertenencias y al sobrino le quitan los dólares que iban a vender, mientras que a Ricardo y a Laura no le quitaron, en ese instante sale de la esquina un tercer sujeto preguntando por las llaves del vehículo y David le respondió que ya las tenía el sujeto que les había quitado las pertenencias, logra encender el vehículo y el que tenía el arma los somete y los obliga a entrar al vehículo y se van del sitio dejando a Ricardo y a Laura y los sujetos le dicen que se queden tranquilos, que bajaran la cabeza y cuando iban por la calle Bolívar por el Centro Médico apagan el vehículo, se bajan y les piden que esperen como 15 minutos sin hacer nada sino los iban a asesinar, ellos asustados esperan y luego se van hasta su casa, hasta que después de pasado un rato se van a interponer la denuncia. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAVID; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-



EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RICARDO JOSE PORTAL MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.740.386, de 21 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 26/11/1994, soltero, de oficio Estudiante de Ingeniería Industrial, hijo de los ciudadanos Hilda Marcano y Ricardo Portal, residenciado en la Urbanización Agua Luz, casa C-8, , Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Quinta en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. LUISANI COLON, argumentó: “Esta defensa en representación del ciudadano RICARDO JOSE PORTAL MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la constitución quien les garantiza el derecho a la defensa realiza las siguientes acotaciones con respecto a los delitos por los cuales el Ministerio Publico realiza a la calificación Jurídicas, debe tomarse en consideración que para verificar que estén llenos los requisitos del articulo 236 debe haber suficientes elementos de convicción, en este caso si nos llevamos por lo que contiene el delito de Robo Agravado el cual indica unas serie de elementos las cuales deben relacionarse entre si como lo es haber existido en al momento de la detención la incautación de un arma de fuego o arma blanca, la acción desplegada por mi representado sea la amenazar constreñir a la victima con el fin de que entregue sus pertenecías siendo que en este caso a declaración rendida por la victima esta manifiesta que unos sujetos armados los interceptan a la victima y a mi representado ya las personas que fungen como testigos, siendo así mismo mi representado sometido en el momento de los hechos por lo que mal podría concatenar estas acciones en los elemento del delito de robo agravado, visto que estamos en un fase de investigación y falta diligencias por recabar y dado que en las actuaciones no cursan ningún tipo de conducta predilectual que pueda demostrar una actitud de parte de mi representado de obstaculizar la investigación o de peligro de fuga, es po lo que solcito una medida cautelar de posible cumplimento de las contenida en Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RICARDO JOSE PORTAL MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 20/09/2016 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano David se encontraba en su casa ubicada en San Miguel, cuando comenzó una conversación por su teléfono celular mediante un grupo de whatsapp, en el que junto con sus amigos intercambian y venden artículos y echan bromas y charlan entre amigos, en ese momento inició una conversación cuando un compañero preguntó quién tenía dólares en venta, y varios compañeros que están agregados al grupo también estaban buscando la venta de unos dólares para comprar, en ese momento el dijo que tenía unos dólares disponibles por lo que le realizaron numerosas llamadas telefónicas al Número 0412.695.03.60, cuando vio la llamada sabía que era de RICARDO PORTAL, quien preguntaba el precio de los dólares y le dijo que era por la cantidad de novecientos sesenta bolívares (960,00 bs), y que tenía tres mil dólares para la venta, a su vez el le dice que una amiga está interesada en los dólares y pregunta que si los tenía en efectivo respondiendo que si, en billetes de 50 dólares cada uno, por lo que Ricardo le dijo que necesitaba 3.500 dólares, y le dijo que no tenía esa cantidad, por lo que Ricardo mencionó que estaba bien y preguntó como iban hacer el negocio ya que el no tenía vehículo para trasladarse hasta su casa, por lo que le pidió que fuera hasta el Centro Comercial Cumaná Plaza, y como a las 5:20 pm, se pusieron en contacto para verse en ese lugar y al llegar en el sitio antes mencionado, Ricardo se montó en el vehículo de David con la muchacha que supuestamente iba a comprar los dólares y la presenta como Laura, luego lo llevaron engañado para el apartamento de ella, cuando iban en el camino Ricardo pregunta donde están los dólares y los observa y luego se los devuelve, en ese momento David observa que Ricardo hace una llamada telefónica y dice que ya iban llegando que estén pendiente, al terminar la llamada el mismo antes de que le preguntaran dice que estaba hablando con la mamá de la muchacha para que les abrieran la puerta, por lo que David sospechó, cuando llegan al sitio iban caminando hasta la casa, en ese momento salen dos sujetos de la esquina con una actitud sospechosa y comenzaron hablar con Ricardo y Laura con mucha confianza, luego de pronto uno de ellos saca un arma de fuego y apunta directamente a David con su sobrino y los tira al piso y le dice que le de la llave del vehículo y el sujeto que no tenía armamento los despojó de los teléfonos, las pertenencias y al sobrino le quitan los dólares que iban a vender, mientras que a Ricardo y a Laura no le quitaron, en ese instante sale de la esquina un tercer sujeto preguntando por las llaves del vehículo y David le respondió que ya las tenía el sujeto que les había quitado las pertenencias, logra encender el vehículo y el que tenía el arma los somete y los obliga a entrar al vehículo y se van del sitio dejando a Ricardo y a Laura y los sujetos le dicen que se queden tranquilos, que bajaran la cabeza y cuando iban por la calle Bolívar por el Centro Médico apagan el vehículo, se bajan y les piden que esperen como 15 minutos sin hacer nada sino los iban a asesinar, ellos asustados esperan y luego se van hasta su casa, hasta que después de pasado un rato se van a interponer la denuncia; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano RICARDO JOSE PORTAL MARCANO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folios 01 al 03 Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de cómo se produce la aprehensión del ciudadano imputado de autos. A los folios 04, 05 y 06 Acta de denuncia formulada por el ciudadano David ante el CONAS en fecha 20/019/2016 en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos del cual resulto ser victima. A los folios 07, 08 y 09 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano David ante el CONAS en fecha 20/019/2016, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. A los folios 11 y 12 Acta de entrevista rendida por la ciudadana Betzaida ante el CONAS en fecha 20/019/2016, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos. Al folio 13 Acta de retención de un teléfono celular Orinoquia, modelo bucare Y330-U05 identificado con el serial MEID 864882027500343. Al folio 14 y su vuelto Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, donde se deja constancia que fue colectado un teléfono celular Orinoquia, modelo bucare Y330-U05 identificado con el serial MEID 864882027500343. Al folio 16 resultados de examen médico legal practicado a Ricardo Portal en el cual mencionan que no presentó lesiones de interés médico legal. Al folio 19 memorandum Nº 9700-0174-130 de fecha 21/09/16 emanado del CICPC en el que se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. A los folios 20 al 23 cursa Trascripción de Contenido N° 0032-2016 practicado en fecha 21/09/2016 por funcionarios adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro a un dispositivo de teléfono móvil Orinoquia modelo Bucare, teléfono incautado en la presente investigación. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra, así mismo en lo relativo al cambio de precalificación jurídica este Tribunal al desestima ello en virtud como la ha dicho la defensa estamos en la etapa incipiente tal precalificación imputada por el Ministerio Público y acogida por el tribunal pueda variar en el transcurso de la investigación y de las pruebas que aporte la defensa, razón por la cual se declara Sin lugar la solicitud planteada por la Defensa relacionada con el cambio en la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado RICARDO JOSE PORTAL MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.740.386, de 21 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 26/11/1994, soltero, de oficio Estudiante de Ingeniería Industrial, hijo de los ciudadanos Hilda Marcano y Ricardo Portal, residenciado en la Urbanización Agua Luz, casa C-8, , Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0412-6950360; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAVID, todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante del Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA