REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006958
ASUNTO : RP01-P-2016-006958
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos DAVID JOSE ANTON COA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.467.031, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 02/02/1999, estado civil Soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Elina Coa y Jaime Anton, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Guzmán Blanco, casitas de caracol, casa n° 27, Cumana, Estado Sucre y HECTOR DAVID PEREZ GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.188.350, de 18 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacida en fecha 18-02-1997, estado civil Soltero, de oficio Indefinido, hijo de los ciudadanos Sonia Guevara y Héctor Pérez, Cumaná, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Guzmán Blanco, casitas de caracol, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; teléfono N°:0424-8200141, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos DAVID JOSE ANTON COA y HECTOR DAVID PEREZ GUEVARA, por los hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre de 2016 siendo aproximadamente las 9:30 hora de la noche se encontraba una comisión de patrullaje adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona 53 Destacamento De Seguridad Urbana, mientras realizaban recorrido por el sector bolivariano Av. Principal lograron observar a dos ciudadanos que se desplazaban en vehiculo tipo moto, seguidamente procedieron a darle la vos de alto y realizarle una revisión corporal, sin hallarle ningún material de interés policial, seguidamente proceden a identificarlos; HECTOR DAVID PEREZ GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad V-28.188.350 de 18 años de edad, y DAVID JOSE ANTON COA, Titular de la Cedula de Identidad V-25.467.031, de 20 años de edad, y los funcionarios actuantes al solicitarles los documentos del vehiculo tipo moto alegaron no poseerlos, por lo que dicho vehiculo fue verificado en el sistema SIIPOL, el cual dicho sistema arrojo que dicho vehiculo había sido robado con amenaza a la vida de la victima, ante ello le solicitaron la documentación del vehiculo, y uno de los ciudadanos manifestó que el vehiculo le pertenecía a un amigo, persona que nunca identifico, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladan hasta la sede del comando y proceden a efectuar la detención de los ciudadanos en cuestión procediendo a ponerlos a la orden del Ministerio Publico. Ciudadano Juez, esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 eiusdem. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos DAVID JOSE ANTON COA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.467.031, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 02/02/1999, estado civil Soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Elina Coa y Jaime Anton, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Guzmán Blanco, casitas de caracol, casa n° 27, Cumana, Estado Sucre y HECTOR DAVID PEREZ GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.188.350, de 18 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacida en fecha 18-02-1997, estado civil Soltero, de oficio Indefinido, hijo de los ciudadanos Sonia Guevara y Héctor Pérez, Cumaná, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Guzmán Blanco, casitas de caracol, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Tercera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mi representado, ya que de las actas cursantes al expediente, no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado esté incurso en el delito que se le imputa, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones; ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que la Medida Cautelar a imponer, sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad; ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 02, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona 53 Destacamento De Seguridad Urbana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos; al folio 7, cursa Reporte Del Sistema SIIPOL, en el cual describe el estado del vehiculo tipo moto de fecha 20/09/2016. Al folio 8 y su vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 20-09-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona 53 Destacamento De Seguridad Urbana. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados manifestando cada uno libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Y así se decide. POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados DAVID JOSE ANTON COA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.467.031, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 02/02/1999, estado civil Soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Elina Coa y Jaime Anton, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Guzmán Blanco, casitas de caracol, casa n° 27, Cumana, Estado Sucre y HECTOR DAVID PEREZ GUEVARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.188.350, de 18 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacida en fecha 18-02-1997, estado civil Soltero, de oficio Indefinido, hijo de los ciudadanos Sonia Guevara y Héctor Pérez, Cumaná, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector Guzmán Blanco, casitas de caracol, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; teléfono N°:0424-8200141; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3) Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Primer Circuito Judicial Penal; y 9) Obligación de acudir a los llamados que efectúe el Tribunal y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente asunto. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. En consecuencia: Líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona 53 Destacamento De Seguridad Urbana, participándole a su vez, que la libertad del ciudadano se materializó desde la Sala de Audiencias; así como Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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