REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006957
ASUNTO : RP01-P-2016-006957

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la IMPOSICION de Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JOSE AMERICO GRAU GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.004, de 23 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 14/09/1993, soltero, de oficio Técnico de Refrigeración, hijo de los ciudadanos Marbella González y Américo Grau, residenciado en Sector La Matica, casa s/n, Vía El Peñón, antes de la Entrada al Polígono, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0414-8375150, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO MORALES, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JOSE AMERICO GRAU, por los hechos ocurridos en fecha 20/09/2016 cuando la ciudadana Lina comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y manifiesta que ese día en horas de la mañana en momentos en que se encontraba en casa de la señora Marbella González, quien es su ex suegra, ubicada en el Peñón, Sector La Matica de esta ciudad, llego su ex pareja de nombre JOSE AMERICO GRAU, hijo de la señora Marbella, con una actitud agresiva y posteriormente sin mediar palabras la golpeo con los puños y se llevo su teléfono celular marca Orinoquia, de color negro, signado con el numero 0416-3077612, luego la dejo encerrada en la casa de su mama y se fue, posteriormente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas escuchada la denuncia se trasladan al sitio de ocurrencia de los hechos a los fines de practicar inspección técnica en el lugar, así como de ubicar y aprehender al ciudadano JOSE AMERICO GRAU, quien funge como victimario en la presente averiguación, así como cualquier otra diligencia urgente y necesaria que los conlleve al total esclarecimiento del referido caso, una vez en la referida dirección, la victima los conduce hasta la residencia donde se llevo a cabo tal acontecimiento, permitiéndolo el acceso al mencionado inmueble, señalando el lugar exacto donde se suscito el hecho que se investiga, por lo que siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde, amparada en los artículos 115, 153 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicar inspección técnica del sitio, una culminada, procedieron a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar, siempre en compañía de la persona denunciad, a fin de ubicar y citar alguna persona quien tuviese conocimiento de los hechos acaecidos, así como la ubicación de la persona investigada, logrando sostener entrevista con transeúntes, continuando con el recorrido momentos en los que se acercaban a un conglomerado de personas quines se encontraban reunidos en la vía publica, nuestra acompañante le manifestó que entre los integrantes de ese grupo de ciudadanos se encontraba la persona de su interés, por lo que los funcionarios proceden a abordar a dicho ciudadano, informándole el motivo de la presencia policial, manifestando ser la persona requerida por la comisión, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicarle una inspección corporal no logrando ubicarle dentro de su vestimenta ni adherido a su cuerpo evidencia alguna de interés criminalistico, , en vista de lo ante manifestado y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal le informan al mencionado ciudadano que quedaría detenido por encontrase incurso en un delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no sin antes hacer de su debido conocimiento de sus Derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su identificación, quedando identificado como JOSE AMERICO GRAU. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINA. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le imponga al ciudadano imputado las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito se continué la causa por el procedimiento establecido en la Ley especial y se decrete la aprehensión en flagrancia, por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE AMERICO GRAU GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.004, de 23 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 14/09/1993, soltero, de oficio Técnico de Refrigeración, hijo de los ciudadanos Marbella González y Américo Grau, residenciado en Sector La Matica, casa s/n, Vía El Peñón, antes de la Entrada al Polígono, Municipio Sucre, Estado Sucre; en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Tercera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON,, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Imposición de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano JOSE AMERICO GRAU, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 20/09/2016 cuando la ciudadana Lina comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y manifiesta que ese día en horas de la mañana en momentos en que se encontraba en casa de la señora Marbella González, quien es su ex suegra, ubicada en el Peñón, Sector La Matica de esta ciudad, llego su ex pareja de nombre JOSE AMERICO GRAU, hijo de la señora Marbella, con una actitud agresiva y posteriormente sin mediar palabras la golpeo con los puños y se llevo su teléfono celular marca Orinoquia, de color negro, signado con el numero 0416-3077612, luego la dejo encerrada en la casa de su mama y se fue, posteriormente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas escuchada la denuncia se trasladan al sitio de ocurrencia de los hechos a los fines de practicar inspección técnica en el lugar, así como de ubicar y aprehender al ciudadano JOSE AMERICO GRAU, quien funge como victimario en la presente averiguación, así como cualquier otra diligencia urgente y necesaria que los conlleve al total esclarecimiento del referido caso, una vez en la referida dirección, la victima los conduce hasta la residencia donde se llevo a cabo tal acontecimiento, permitiéndolo el acceso al mencionado inmueble, señalando el lugar exacto donde se suscito el hecho que se investiga, por lo que siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde, amparada en los artículos 115, 153 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicar inspección técnica del sitio, una culminada, procedieron a realizar un recorrido en las adyacencias del lugar, siempre en compañía de la persona denunciad, a fin de ubicar y citar alguna persona quien tuviese conocimiento de los hechos acaecidos, así como la ubicación de la persona investigada, logrando sostener entrevista con transeúntes, continuando con el recorrido momentos en los que se acercaban a un conglomerado de personas quines se encontraban reunidos en la vía publica, nuestra acompañante le manifestó que entre los integrantes de ese grupo de ciudadanos se encontraba la persona de su interés, por lo que los funcionarios proceden a abordar a dicho ciudadano, informándole el motivo de la presencia policial, manifestando ser la persona requerida por la comisión, amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a practicarle una inspección corporal no logrando ubicarle dentro de su vestimenta ni adherido a su cuerpo evidencia alguna de interés criminalistico, , en vista de lo ante manifestado y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal le informan al mencionado ciudadano que quedaría detenido por encontrase incurso en un delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no sin antes hacer de su debido conocimiento de sus Derechos Constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su identificación, quedando identificado como JOSE AMERICO GRAU; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 20/09/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Investigación Penal y Acta de entrevista, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 01 y su vto Acta de Denuncia formulada por la ciudadana LINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos de los cuales resulto ser victima; a los folios 04 y 05 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 20/09/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la aprehensión del imputado de autos; al folio 06 y su vto, cursa Inspección n° 218 de fecha 20/09/2016 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al sitio de ocurrencia de los hechos; al folio 08 cursa Fijación fotográfica; al folio 09 cursa Memorandum n° 9700-022-128 de fecha 20/09/2016 suscrita por el funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial ni solicitud alguna; al folio 10 cursa resulta de evaluación medico legal practicado a la victima cuyo resultado arrojo: CONTUSION EDEMATOSA EN REGION FRONTAL IZQUIERDO. BRAZO DERECHO, CERVICAL POSTERIOR. ARCOS COSTALES DERECHOS. CONTUSION EQUIMOTICA GLUTEO IZQUIERDO, ASITENCIA MEDICA POR 1 DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR SEIS DIAS. SECUELAS NO. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana LINA, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado JOSE AMERICO GRAU GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.004, de 23 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 14/09/1993, soltero, de oficio Técnico de Refrigeración, hijo de los ciudadanos Marbella González y Américo Grau, residenciado en Sector La Matica, casa s/n, Vía El Peñón, antes de la Entrada al Polígono, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0414-8375150, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINA, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO.
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA