REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005480
ASUNTO : RP01-P-2016-005480

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ABRAHAN JOSUE BOADA PATIÑO venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.679, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 12/04/1998, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de los ciudadanos Briceida Maria Patiño y Gregorio José Boada, residenciado en Avenida El Islote, sector el Mercado, segundo callejón, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS DEL CARMEN SUBERO RODRÍGUEZ, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03/08/2016 cursante a los folios 33 al 39, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano ABRAHAN JOSUE BOADA PATIÑO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS DEL CARMEN SUBERO RODRÍGUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 19 de junio del 2016, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche la ciudadana DANIELIS SUBERO, se encontraba en compañía de su amiga Estefany Hernández, caminando por la avenida Carúpano, específicamente cerca del conscripto de esa ciudad, cuando fue sorprendida por un ciudadano quien portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte la despojo de sus pertenencias, siendo detenido en flagrancia por funcionarios adscrito al comando de zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, identificado como Abrahán Josué Boada Patiño. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito se mantenga la Medidas de privación decretada contra el imputado de autos. Y se dicte el respectivo auto de enjuiciamiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana DANIELYS DEL CARMEN SUBERO RODRÍGUEZ, titular de la cedula V- 25.899.263, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra la misma manifestó: “No tengo nada que agregar”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano ABRAHAN JOSUE BOADA PATIÑO venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.679, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 12/04/1998, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de los ciudadanos Briceida Maria Patiño y Gregorio José Boada, residenciado en Avenida El Islote, sector el Mercado, segundo callejón, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Tercera.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogada LUISANI COLON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa estando en la oportunidad procesal ratifica el escrito presentado ante este juzgado el cual fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer excepciones y hacer peticiones en contra de la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, ahora bien revisada como a sido la acusación fiscal nótese que la misma no cumple con los requisitos establecido en el articulo 308 del mencionado código es decir, esta no contiene una relación clara precisa y circunstanciada en el hecho que se le atribuye a mi defendido , lo cual debe ser un enunciado descriptivo de la conducta desarrollada por el imputado es decir, el representante del ministerio publico en este caso, debe señalar cual es ese accionar particular en el cuya presuntamente mi defendido participo en el hecho en cuestión, esta defensa solicita muy respetuosamente a este juzgado se estime a desestimar la acusación fiscal de mi defendido en virtud de lo antes mencionado, esta defensa como punto previo no comparte y admita la acusación fiscal solicita que se sirva revisar las actas que conforma la presente acta en especial la acusación fiscal dado que el Ministerio Público, pero no establece el como y de que manera mi defendido uso, utilizo o se aprovecho de algún adolescente parea cometer el hecho punible, pues no consta en acta que exista algún adolescente que haya sido procesado, investigado y plenamente identificado en tales hechos, es decir no existe algún elemento de convicción que indique o que constituya que mi defendido, esta defensa en caso de que sea admitida la acusación fiscal ratifica los testimonios de los Ciudadanos: EDUAR ANTONIO RENGEL CALZADILLA, ANGELO RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ y RONNY ANTONIO VIVNES, que están claramente identificados en los folios 45 del escrito presentado por esta defensa en su debida oportunidad, dado que dichos testimonios son indispensable por útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos objeto a la investigación y del imputado, en consecuencia solicito se acuerdo lo aquí ya expuesto y por ende de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva a revisar la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado y en su defecto le sea impuesta una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el Art. 242 cual quiera el la que el tribunal considere pertinente, pues dicha solicitud la hago en base que es obvio que cambiaron las circunstancias de dieron lugar a la detención y privación de mi defendido considerando que el mismo tiene arraigo en el país tiene dirección fija y de fácil localización en esta localidad los que resulta totalmente procedente que al mismo le sea impuesta una de las medidas cautelarles sustitutiva de libertad y finalmente solicito copia simple de cada una de las actuaciones que están en la presente causa incluyendo la presente acta. Es Todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, oído a la victima, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el pronunciamiento: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano ABRAHAN JOSUE BOADA PATIÑO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS DEL CARMEN SUBERO RODRÍGUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 19 de junio del 2016, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche la ciudadana DANIELIS SUBERO, se encontraba en compañía de su amiga Estefany Hernández, caminando por la avenida Carúpano, específicamente cerca del conscripto de esa ciudad, cuando fue sorprendida por un ciudadano quien portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte la despojo de sus pertenencias, siendo detenido en flagrancia por funcionarios adscrito al comando de zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, identificado como Abrahán Josué Boada Patiño y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS DEL CARMEN SUBERO RODRÍGUEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 19/06/2016, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 36 al 37 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Asimismo admitiéndose las pruebas testimoniales de los ciudadanos EDUAR ANTONIO RENGEL CALZADILLA, ANGELO RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ y RONNY ANTONIO VIVNES, ofrecidas por la defensa, en virtud que fueron presentadas en su oportunidad legal, Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ABRAHAN JOSUE BOADA PATIÑO, manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado ABRAHAN JOSUE BOADA PATIÑO venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.679, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 12/04/1998, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de los ciudadanos Briceida Maria Patiño y Gregorio José Boada, residenciado en Avenida El Islote, sector el Mercado, segundo callejón, casa s/n, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS DEL CARMEN SUBERO RODRÍGUEZ, Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano ABRAHAN JOSUE BOADA PATIÑO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.679, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 12/04/1998, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de los ciudadanos Briceida Maria Patiño y Gregorio José Boada, residenciado en Avenida El Islote, sector el Mercado, segundo callejón, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS DEL CARMEN SUBERO RODRÍGUEZ, manteniéndose la Medida de coerción personal dictada en fecha 22/06/2016 por cuanto las circunstancias que dieron lugar a decretarla no han variado. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA