REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010832
ASUNTO : RP01-P-2015-010832
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGARDO JAVIER GANZOLEZ, Fiscal auxiliar Tercero Provisorio del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 20/10/2015, en virtud de Acta de Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA ARANGUREN y DEWIN ALFREDO PIÑEROS GASPAR y tipificado como CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 20/10/15 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se encontraban en la sede del comando cuando recibieron llamada telefónica de un persona de voz femenina, quien manifestó que por medio de represalias no quiso suministrar sus datos personales, informando que en el sector de pantanillo arriba, específicamente en la casa Nº 37, de dos pisos color verde con blanco, guardan carros robados, por lo que se constituyó una comisión con destino al lugar antes mencionado, para verificar la información suministrada, una vez en el referido sector los funcionarios avistaron la referida vivienda, y se dieron cuenta que dentro de la misma se encontraban varios vehículos de uso particular, por lo que tocaron la puerta y fueron atendidos por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARANGUREN, quien manifestó que uno de los vehículos era suyo y el otro de un amigo de nombre DEWIN PIÑEROS, por lo que pidieron autorización para ingresar a la vivienda, el mismo les dio el permiso y en ese momento sale de la casa un ciudadano quien dijo ser y llamarse DEWIN PIÑEROS, manifestando que era el dueño del otro vehículo, procedieron a solicitar la documentación de los dos vehículos, luego les efectuaron a los vehículos inspecciones y a los seriales de identificación, donde pudieron observar los funcionarios que los mismos presentaban algunas irregularidades, por lo que les informaron a los ciudadanos antes mencionados que debían acompañar a los funcionarios hasta la sede del GAES, a los fines de realizarle a los vehículos una experticia mas a fondo y determinar la originalidad física de los mismos, una vez en el comando; se realizó experticia a los vehículos los cuales presentaron irregularidades como piezas insertadas y seriales de identificación y de la carrocería falsos, motivo por el cual practicaron la detención de los mencionados ciudadanos quedando identificados como JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARANGUREN y DEWIN ALFREDO PIÑEROS GASPAR, y argumenta la representación Fiscal que de las experticias practicadas al vehiculo se desprende que dichos vehículos no presentan irregularidades en sus seriales de identificación, por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa inserto a los folios 1 al 5 de la primera pieza procesal, ACTA POLICIAL, en la cual los funcionarios actuantes describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la manera en que quedaron detenidos los imputados de autos. A los folios 8 al 10 cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/10/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: Francisco R. A los folios 11 al 13 cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/10/15, tomada en la sede del GAES - Sucre al ciudadano: Carlos M. Al folio 16 de la primera pieza procesal cursa Memorandum N° 9700-174-156, de fecha 20/10/15 suscrito por la Detective Diannelys Marcano, adscrita al Área Técnica de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cumana, Estado Sucre, mediante el cual informa lo siguiente: que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARANGUREN y DEWIN ALFREDO PIÑEROS GASPAR, NO PRESENTN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Al folio 18 cursa resultado de examen médico legal a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA ARANGUREN, con el siguiente resultado: sin lesiones de interés médico legal y refiere antecedentes de litiasis renal izquierdo. Al folio 19 cursa resultado de examen médico legal a nombre del ciudadano DEWIN ALFREDO PIÑEROS GASPAR, con el siguiente resultado: sin lesiones de interés médico legal. A los folios 21 y 22 cursan registros de verificación de datos de los imputados de autos ante el SAIME. A los folios 23 al 25 cursa Experticia efectuada al vehículo Jeep Grand Cherokee, el cual presentó el serial de carrocería falso y el serial de chapa body desincorporado. A los folios 26 al 28 cursa Experticia efectuada al vehículo TOYOTA COROLLA tipo Sedan, el cual presentó las piezas de compacto y carrocería, las piezas de control insertadas. A los folios 29 al 33 cursa inspección efectuada en el lugar donde fueron encontrados los vehículos relacionados con la presente investigación, y a los folios 40 al 43 cursa Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 22/10/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta Medida Cautelar sustitutiva de la contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA ARANGUREN y DEWIN ALFREDO PIÑEROS GASPAR, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial y las experticias realizadas, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra los ciudadanos JOSE RAFAEL GARCIA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-18.861.594, de profesión y oficio Obrero, Residenciado en el Caserío Pantanillo, Casa N°37, frente a la Escuela del Pantanillo, Cumaná, Estado Sucre y DEWIN ALFREDO PIÑEROS GASPAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-19.785.558, de profesión u oficio Técnico de PDVSA, residenciado en el Caserío Pantanillo, Casa N°37, frente a la Escuela de Pantanillo, Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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