REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006647
ASUNTO : RP01-P-2015-006647

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARBELLA CAROLINA VARGAS GOMEZ, en causa iniciada en fecha 02/07/2013, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a FUNCIONARIOS DEL IAPES y tipificado como LESIONES PERSONALES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JOSE ALFONSO QUIJADA JIMENEZ; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 02 de Junio de 2013, compareció por ante esta Representación Fiscal el ciudadano JOSE ALFONSO QUIJADA JIMENEZ, en la cual manifestó que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, ingresaron a su casa, siendo detenido y trasladado a la sede de esta institución policial, donde fue golpeado por los funcionarios, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano, es decir, solo consta el acta de denuncia, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa el folio uno (01) Acta de Denuncia, de fecha 02-07-2013, interpuesta por el ciudadano JOSE ALFONSO QUIJADA JIMENEZ quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima, Oficio N° 19-F8-519-2013, de fecha 02-07-2013, dirigido al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, emanado de esta Fiscalía Octava, a través del cual se solicita realizar Reconocimiento Médico Legal al ciudadano JOSE ALFONSO QUIJADA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-23.702.709, Cursa el folio tres (03), Oficio N°19-F8-791-2013, dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, emanado de esta Fiscalía Octava, a través del cual se solicita copia certificada del Libro de Novedades Diarias y Rl de Guardia de fecha 30 de Junio y 01 de Julio de 2013, Constante del folio cuatro (04), Oficio N° OPP-324/13, de fecha 16-09-2013, dirigido a esta Representación Fiscal emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, remitiendo copia certificada del Libro de Novedades y Rol de Guardia del día 30-06-2013 y 01-07-2013, Cursa el folio cinco (05), Oficio N°162-3158, de fecha 10-09-2013, dirigido a esta Fiscalía Octava, emanado del Servicio de Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Cumaná, a través del cual informan que el ciudadano JOSE ALFONSO QUIJADA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-23.702.709, hasta la fecha no ha comparecido por ante esa Medicatura Forense, Cursa el folio cuarenta y dos (42) y en fecha 30 de Octubre de 2013, este Representación Fiscal decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, en virtud que el denunciante no aportó datos suficientes que permitiesen lograr la identificación plena de los funcionarios agresores, y si bien se puede evidenciar del libro de novedades que estuvo en calidad de detenido en la Sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre para verificación de registros policiales, con respecto al otro delito investigado, el agraviado no compareció a realizarse el reconocimiento medico legal que oportunamente le fuera ordenado por este Despacho, Cursa en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45); ahora bien, con base a las actas de investigación se concluye si bien el acta de denuncia describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe el Acta de Denuncia, no existiendo resultas de evaluación medico legal para determinar el tipo de lesiones que presuntamente sufriera la victima, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES PERSONALES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 176, del Código Penal Venezolano, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra de FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 176, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el ciudadano JOSE ALFONSO QUIJADA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-23.702.709; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA