REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005302
ASUNTO : RP01-P-2016-005302

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ERICK RAFAEL RIVERO VELIZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.547, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-12-1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Veliz y Lorenzo Rivero, residenciado en Barbacoa, Sector Cuesta Colorada, Carretera Vieja, Casa S/N, cerca de la casilla policial, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE CUMANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19/07/2016, cursante a los folios 35 al 40, de las presentes actuaciones, en contra del imputado ERICK RAFAEL RIVERO VELIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas, y expongo que por los hechos ocurridos en fecha 04-06-2016, siendo las 7:20 horas de la mañana., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando realizaban recorridos por la carretera vieja, vía Cumana Puerto la Cruz, sector Cuesta Colorada, ya que presuntamente se encontraba unos ciudadanos que en días pasados habían incendiado una morada por el sector, en nuestro patrullaje observaros a un ciudadano quien era de estatura baja, contextura delgada, color de piel clara y vestía pantalón short de color beige y franelilla de color blanca, este al avistar la comisión policial opto por caminar rápidamente y miraba a los lados muy consecutivamente, se le dio la voz de alto, optando por emprender veloz carrera y se introdujo por unos matorrales que estaba en la parte trasera de una casa pintada de color verde y a mano derecha de esta morada se encuentra una estructura elaborada en zinc pintada de color amarillo logrando sorprende al sujeto, procediendo a realizar revisión corporal, no sin antes procurar la presencia de testigo alguna, siendo infructuosa la localización de testigo alguno, por lo que se procedió a realizar un barrido minucioso pudiendo visualizar entre los matorrales, lográndose incautar ocho (8) planta de color verde de aproximadamente de 30 a 50 cm, de la planta denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), al preguntarle al ciudadano en cuestión donde residía, este manifestó que reside en la residencia de color verde y que la estructura elaborada en zinc que funge como deposito, además de asumir que las plantas les pertenecía, quedando identificado como ERICK RAFAEL RIVERO VELIZ, quedando detenido, así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Reservado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y reservado. Es Todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ERICK RAFAEL RIVERO VELIZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.547, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-12-1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Veliz y Lorenzo Rivero, residenciado en Barbacoa, Sector Cuesta Colorada, Carretera Vieja, Casa S/N, cerca de la casilla policial, Cumaná Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogada ALEJANDRO SUCRE.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado ALEJANDRO SUCRE al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa se opone al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio publico en contra de mi representado, en virtud de que no reúne los requisitos establecido en el Código Orgánico Procesal penal, específicamente en el articulo 308 numerales 2 y 3, que los mismos se refiere a la delación clara y precisa de cómo sucedieron los hechos para atribuirle a mi representada la comisión del delito y el segundo de ello que refiere a los elementos de convicción, en los cuales esta defensa pudo verificar que no son suficiente para que la vindicta publica acusara por el delito pena antes mencionado, en tal sentido hago mía las ofrecidas por el ministerio publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y en este caso solicito que sean admitidas las presentadas por la defensa en su oportunidad legal. Solicito la revisión de la Medida de Privación de la Libertad por una menos Gravosa Establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en referente a la revisión al artículo 250 del mismo Código. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en contra del ciudadano imputado ERICK RAFAEL RIVERO VELIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurrido en fecha 04-06-2016, siendo las 7:20 horas de la mañana., cuando funcionarios adscritos al IAPES, cuando realizaban recorridos por la carretera vieja, vía Cumana Puerto la Cruz, sector Cuesta Colorada, ya que presuntamente se encontraba unos ciudadanos que en días pasados habían incendiado una morada por el sector, en nuestro patrullaje observaros a un ciudadano quien era de estatura baja, contextura delgada, color de piel clara y vestía pantalón short de color beige y franelilla de color blanca, este al avistar la comisión policial opto por caminar rápidamente y miraba a los lados muy consecutivamente, se le dio la voz de alto, optando por emprender veloz carrera y se introdujo por unos matorrales que estaba en la parte trasera de una casa pintada de color verde y a mano derecha de esta morada se encuentra una estructura elaborada en zinc pintada de color amarillo logrando sorprende al sujeto, procediendo a realizar revisión corporal, no sin antes procurar la presencia de testigo alguna, siendo infructuosa la localización de testigo alguno, por lo que se procedió a realizar un barrido minucioso pudiendo visualizar entre los matorrales, lográndose incautar ocho (8) planta de color verde de aproximadamente de 30 a 50 cm, de la planta denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), al preguntarle al ciudadano en cuestión donde residía, este manifestó que reside en la residencia de color verde y que la estructura elaborada en zinc que funge como deposito, además de asumir que las plantas les pertenecía, quedando identificado como ERICK RAFAEL RIVERO VELIZ, quedando detenido. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas al folio 38 al 40, de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al ciudadano hoy acusado ERICK RAFAEL RIVERO VELIZ, en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 06 de Junio de 2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que lo mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal, además de limitársele en la circulación territorial y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3°, 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la apertura de la presente investigación; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así ha de decidirse. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, ADMITO LOS HECHOS para que se me imponga la pena. Una vez escuchado lo alegado por el imputado este tribunal en consecuencia niega la revisión de la medida. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido la acusación Fiscal, en contra de la acusada de marras y vista la admisión de los hechos por parte del mismo, previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer. Por lo cual el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, contempla una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que la acusada no registra antecedentes penales, se procede tomar el termino mínimo el cual es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los hoy penado ciudadano ERICK RAFAEL RIVERO VELIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir una pena de CUATROS (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, pena que culminará aproximadamente en el año 2020. En virtud que al ciudadano acusado de autos este Juzgado reviso la Medida de coerción personal impuesta en fecha 06 de junio 2016, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que los ciudadanos imputados de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al unidad de Alguacilazgo. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado se materializa desde esta sede de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA