REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000750
ASUNTO : RP01-P-2016-000750
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.144, natural de Cumaná, nacido en 27/09/1995, soltero, de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Maigualida López y Santo José Rodríguez, residenciado en Los Cocos, calle 2, casa Nº 12, cerca de la casilla policial, teléfono: 0293-4511153, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5, 6 numeral 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, delito cometido en perjuicio del ciudadano LUIS HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado AULIO DURAN LA RIVA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07/03/2016, que cursa a los folios 82 al 88 de las actuaciones y por efecto de ello acusó formalmente al del ciudadano JULIO CESAR LOPEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5, 6 numeral 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, delito cometido en perjuicio del ciudadano LUIS HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; según los hechos ocurridos en fecha 19/01/2016 a eso de las 10:00 am el ciudadano LUIS HERNANDEZ se encontraba labrando como Moto taxista en el vehiculo tipo Moto, marca único, modelo New Jaguar, clase Moto, tipo Paseo, color azul, año 2006, serial de carrocería LDXPCKL0461AD1164 sin placas cuando le es requerido un servicio por parte de una mujer (sin identificar9 para ser trasladada hasta el barrio los Cocos de esta ciudad, una vez en el sector le pide que la deje junto a dos ciudadanos que se encontraban parados al lado de una moto, al detenerse y bajarse la muchacha es sorprendido por el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ RODRIGUEZ, cuando saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despoja de su vehiculo logrando huir en compañía del segundo ciudadano aun por identificar, del lugar con rumbo desconocido, pasado unos minutos se aproxima al lugar otro moto taxista a quien el ciudadano LUIS HERNANDEZ le pide colaboración para ver si lograba darle alcance a los ciudadanos asaltantes siendo infructuoso, posteriormente siendo las 9 am del día 20/01/2016 se dirige a colocar la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y en horas de la tarde del mismo día decide trasladarse por las inmediaciones del mismo sector donde ocurrieron los hechos, logrando identificar al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ RODRIGUEZ como uno de los autores del hecho denunciado por lo que opto a dirigirse hasta la Policía Municipal a informar lo observado, es cuando se constituye comisión policial dirigiéndose al sitio señalado por la victima, logrando observar al ciudadano JULIO LOPEZ cerca de la vivienda, este al notar la presencia policial opto por correr e ingresar a una vivienda originándose una persecución cuando intentaba saltar la pared para lograr la huida, inmediatamente los funcionarios actuantes lo colocan bajo custodia y proceden a ubicar a testigos que sirvieran para avalar el procedimiento llevado a cabo siendo infructuoso, por lo que se apoyan con la victima quienes observan en el fondo de la vivienda varias piezas de diferentes motos incluso la perteneciente a la victima ya desvalijada, imponiéndole de sus derechos quedando a la orden del Ministerio Público; detalla de seguidas la representación fiscal los fundamentos de su imputación, desglosando los elementos de convicción recabados en la investigación, invocó los preceptos jurídicos aplicables conforme los hechos sucedidos, efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser incorporados en el juicio oral y público, y finalmente solicitó fuese admitida la acusación que presentaba por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a dictar la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado antes mencionado, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Así mismo ratifico el escrito presentado en fecha 07/03/2016 mediante la cual solicito se decretara el Sobreseimiento a favor del ciudadano imputado de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera esta representación fiscal que de las actuaciones no existen elementos de convicción que permitan acreditar la participación del imputado de autos en la comisión del delito precalificado y no puede incorporarse nuevos datos para la investigación que permitan esclarecer aun mas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, estima esta representación que tales circunstancias se ajustan al contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”; por ultimo solicitó por último se le expidiese copia simple del acta levantada con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano LUÍS DANIEL HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.683.887, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, el mismo manifestó: “A mi me quitaron la moto, y estoy de acuerdo con la acusación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.144, natural de Cumaná, nacido en 27/09/1995, soltero, de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Maigualida López y Santo José Rodríguez, residenciado en Los Cocos, calle 2, casa Nº 12, cerca de la casilla policial, teléfono: 0293-4511153, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora designada Abogada MARIANA ANTON GAMBOA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa revisadas las actuaciones y oído el planteamiento fiscal, hogo oposición al planeamiento fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal, pues de acuerdo a los hechos narrados en el acta policial mi representado no fue detenido en flagrancia no se le encontró arma alguna por lo que mal pudo el ministerio publico imputar el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, y muy a pesar de que posteriormente en la acusación desestimaron el delito de ROBO AGRAVADO, al tratarse de la misma agravante ( arma), debió igualmente desestimar el delito de Robo Agravado de Vehiculo, pues esta en las mismas circunstancias del delito desestimado, por los que pido al tribunal estando dentro de sus facultades que le confiere el articulo 213, solicito que se desestimé el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, pues en caso de haber delito que atribuir estaríamos bajo la presencia de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO o en su defecto, un HURTO SUIMPLE, por lo que en caso de acoger el criterio de esta defensa en cambio de las calificaciones y por haber variado las circunstancias que originaron la privación de libertad , en atención al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que de revise la medida de privativa de libertad por una de las medidas de posible cumplimiento, por ultimo estando dentro de esos derechos del imputado pido sea impuesto del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ENCASO de acogerse a este se tome en consideración las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de ser menor de 21 años, y no tener Registros policiales ni antecedentes Penales. Solicito Copia Simple. Es Todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa, quien solicitó la no admisión de la acusación y el posterior sobreseimiento de la presente causa, éste Tribunal, procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del ciudadano JULIO CESAR LOPEZ RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha en 19/01/2016 a eso de las 10:00 am el ciudadano LUIS HERNANDEZ se encontraba labrando como Moto taxista en el vehiculo tipo Moto, marca único, modelo New Jaguar, clase Moto, tipo Paseo, color azul, año 2006, serial de carrocería LDXPCKL0461AD1164 sin placas cuando le es requerido un servicio por parte de una mujer (sin identificar9 para ser trasladada hasta el barrio los Cocos de esta ciudad, una vez en el sector le pide que la deje junto a dos ciudadanos que se encontraban parados al lado de una moto, al detenerse y bajarse la muchacha es sorprendido por el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ RODRIGUEZ, cuando saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despoja de su vehiculo logrando huir en compañía del segundo ciudadano aun por identificar, del lugar con rumbo desconocido, pasado unos minutos se aproxima al lugar otro moto taxista a quien el ciudadano LUIS HERNANDEZ le pide colaboración para ver si lograba darle alcance a los ciudadanos asaltantes siendo infructuoso, posteriormente siendo las 9 am del día 20/01/2016 se dirige a colocar la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y en horas de la tarde del mismo día decide trasladarse por las inmediaciones del mismo sector donde ocurrieron los hechos, logrando identificar al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ RODRIGUEZ como uno de los autores del hecho denunciado por lo que opto a dirigirse hasta la Policía Municipal a informar lo observado, es cuando se constituye comisión policial dirigiéndose al sitio señalado por la victima, logrando observar al ciudadano JULIO LOPEZ cerca de la vivienda, este al notar la presencia policial opto por correr e ingresar a una vivienda originándose una persecución cuando intentaba saltar la pared para lograr la huida, inmediatamente los funcionarios actuantes lo colocan bajo custodia y proceden a ubicar a testigos que sirvieran para avalar el procedimiento llevado a cabo siendo infructuoso, por lo que se apoyan con la victima quienes observan en el fondo de la vivienda varias piezas de diferentes motos incluso la perteneciente a la victima ya desvalijada, imponiéndole de sus derechos quedando a la orden del Ministerio Público; admisión parcial que se sustenta en los siguientes argumentos: conforme a la narración de los hechos fiscales y los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio, no puede realizarse un encuadre de la conducta presuntamente desplegada por el ahora acusado en el supuesto previsto en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, al no poder afirmarse que habiendo intervenido varias personas en el hecho, una de ellas hubiese esgrimido como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima…, lo cual constituye una exigencia de la norma citada, ya que se desprende del acta policial donde describe el procedimiento practicado los funcionarios de la Policía Municipal del Estado Sucre, no dejan constancia que fuere incautado algún objeto con la apariencia de un arma de fuego, no existe elemento alguno del cual pueda deducirse y que lleve a afirmar, que la presunta victima fuere constreñida a entregar su vehiculo (moto) por arma de fuego alguna, de manera tal que, siendo ello así, este Tribunal estima en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de atribuírsele una calificación jurídica distinta provisional que sería el de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; ahora bien, en cuanto respecta a la imputación por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, observa este Tribunal que tal calificación se ajusta por cuanto de las actas procesales se observa que el procedimiento fueron colectas piezas de vehículos, por tal motivo, igualmente este Juzgado, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de atribuir a tal accionar descrito en el escrito acusatorio presentado, tal calificación jurídica, vale decir DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por lo demás, estima el Tribunal que la acusación fiscal reúne los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación, pues existen fundamentos serios para su enjuiciamiento. Es en este sentido como se desestima la solicitud efectuada por la defensa en cuanto respecta a la inadmisión de la acusación presentada, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la segunda, así como el decreto de sobreseimiento de la causa. Así mismo este Juzgado declara con lugar la solicitud planteada por la Fiscalia relacionado con el Sobreseimiento a favor del ciudadano hoy acusado JULIO CESAR LOPEZ RODRIGUEZ, por la presunta comison del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano LUIS HERNANDEZ, por cuanto con base a las actas de investigación se concluye si bien el Acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ RODRIGUEZ, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello lo procedente es declarar Con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 85 al 88 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Vista la solicitud formulada por la defensa de revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, este Tribunal en atención a lo acontecido en el desarrollo de esta audiencia, donde se ha producido la modificación de la calificación jurídica más gravosa atribuida al imputado, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, estimando este Tribunal que la aplicable conforme a la circunstancia de hecho derivada del desarrollo del presente proceso, es el de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, considera quien decide que ciertamente se ha producido variación significativa en los supuestos que inicialmente dieron sustento a la imposición al imputado de autos de la medida de coerción más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de tal manera que en atención a ello, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima prudente sustituir dicha medida por otra menos gravosa, pero que permita asegurar las finalidades del presente proceso, por ende acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 6, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de acercamiento a la victima de autos. La Fiscal Primero del Ministerio Publico no hace oposición alguna a la revisión y sustitución de Medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano hoy acusado de autos. CUARTO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a éste si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado JULIO CESAR LOPEZ RODRIGUEZ, quien expone: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública quien manifiesta: Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que ha hecho mi defendido, pido al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco a favor de mi representado la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se otorga el derecho de palabra al representante fiscal, quien afirmó no objetar en forma alguna la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un derecho del imputado, solicitando del Tribunal el pronunciamiento más ajustado a derecho. Acto seguido toma la palabra la Jueza y expone: Oído lo manifestado por el hoy acusado de autos, así como lo expuesto por la Defensa Pública y el Ministerio Público; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JULIO CÉSAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.144, natural de Cumaná, nacido en 27/09/1995, soltero, de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Maigualida López y Santo José Rodríguez, residenciado en Los Cocos, calle 2, casa Nº 12, cerca de la casilla policial, teléfono: 0293-4511153, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, delito cometido en perjuicio del ciudadano LUIS HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; se procede a calcular la pena aplicable de la forma siguiente: el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 11 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, contempla una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da doce (12) años de prisión, que al aplicarle el artículo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de seis (06 años de prisión, aplicada la atenuante de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, toda vez que el identificado ciudadano es menor de veintiún (21) años de edad, y no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente rebajar la pena a su término mínimo que sería de Cuatro (04) años de prisión, por este delito y una vez también aplicada la rebaja de un tercio de la pena de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser un delito en el cual se ejerce violencia contra las personas, nos da una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por otra parte se observa que hay concurso real de delitos, ambos con sanción de prisión, por lo que ha de hacerse aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, conforme al cual se ha de aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, por lo que al hacer aplicación de tal regla en el caso de autos, el delito más grave es el de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, penado en este caso en específico con DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a lo cual ha de aplicarse la alícuota correspondiente conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia, dado que el otro delito es DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, que prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da doce (12) años de prisión, que al aplicarle el artículo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de seis (06 años de prisión, aplicada la atenuante de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, toda vez que el identificado ciudadano es menor de veintiún (21) años de edad, y no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente rebajar la pena a su término mínimo que sería de Cuatro (04) años de prisión, por este delito y una vez también aplicada la rebaja de un tercio de la pena de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser un delito en el cual se ejerce violencia contra las personas, nos da una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y de ésta se le suma al delito principal la mitad, es decir, Un (01) Año y Cuatro MESES de prisión, por lo que en DEFINITIVA la pena a aplicar al hoy penado JULIO CESAR LOPEZ RODRIGUEZ, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias. Y así ha de decidirse. En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los hoy penado ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.623.144, natural de Cumaná, nacido en 27/09/1995, soltero, de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Maigualida López y Santo José Rodríguez, residenciado en Los Cocos, calle 2, casa Nº 12, cerca de la casilla policial, teléfono: 0293-4511153, Cumaná, Estado Sucre por la comison de los delitos de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, delito cometido en perjuicio del ciudadano LUIS HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el año dos mil veintiuno (2020), e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ RODRÍGUEZ por la presunta comison del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano LUIS HERNANDEZ, ello en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Dada la Medida Cautelar otorgada a los ahora acusados, previo a que éste se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos, se acuerda su libertad desde sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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