REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 02 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000803
ASUNTO : RP01-P-2016-000803

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito suscrito por la Abogada SIREM HERNNADEZ, Defensora pública Sexta en Materia Penal, actuando en representación de los ciudadanos OCTAVIANO LARA; JESUS MANUEL MAITA BERMÚDEZ; OSCAR JOSÉ RAMÍREZ y OSCAR DAVID RAMÍREZ SALAZAR, mediante el cual consigna constancia de presentaciones de sus representados, razón por la cual solicita el Cese de dicha medida.

Este Tribunal, para decidir observa:

Ciertamente en fecha 24/01/2016, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole a los ciudadanos OCTAVIANO LARA; JESUS MANUEL MAITA BERMÚDEZ; OSCAR JOSÉ RAMÍREZ y OSCAR DAVID RAMÍREZ SALAZAR, la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ DÍAZ, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dichos imputados, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no así el ordinal 3° de dicha norma, acordó la solicitud Fiscal, e impuso al imputado antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numerales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Estación Policial ubicada en santa Maria de Cariaco por el lapso de seis (06) meses, y Prohibición de acercarse ala victima de autos y su núcleo familiar, así como estar atentos a los llamados que efectué el Tribunal o la Fiscalia en relación al presente asunto.-

Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados de autos, se observa de las consignaciones presentadas por la Defensa Pública Sexta, que los ciudadanos imputados de autos, cumplieron con el régimen de presentaciones que les fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminaron el tiempo de los seis (06) meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente .-

No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos imputados OCTAVIANO LARA, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 24/03/1964, natural del Caserío La Portad, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.773, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Justina Lara (f) y Elocadio Lara (f), residenciado en el Caserío La Portad, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Rivero, Estado Sucre; JESUS MANUEL MAITA BERMÚDEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/06/1996, natural del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-25.996.904, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Cesar Lara y madre desconocida, residenciado en el Caserío La Portad, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Rivero, Estado Sucre; OSCAR JOSÉ RAMÍREZ venezolano, de 48 años de edad, nacido en fecha 17/05/1966, natural del Santa Maria, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.133, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Auristela Ramírez (f) y Francisco Salazar, residenciado en el Caserío Brisa Sana, Casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Rivero, Estado Sucre y OSCAR DAVID RAMÍREZ SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/04/1993, natural del Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-24.593.986, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Senaida Salazar y Oscar José Ramírez, residenciado en el Caserío Brisas Sana, Calle principal, Casa s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero, Estado Sucre, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUÍS JOSÉ DÍAZ, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Estación Policial ubicada en Santa Maria de Cariaco, Estado Sucre, informándole sobre la presente decisión. Remítase los presentes recaudos ala Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de ser agregados al asunto principal el cual fue remitido a ese Despacho en fecha 01/02/2016.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA