REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006285
ASUNTO : RP01-P-2016-006285

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Por recibidas en fecha 19/08/2016 las presentes actuaciones presentadas en fecha 17/09/2016 por el abogado LUIS JOSE SANTANA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento a favor del ciudadano JONATHAN MIGUEL DIAZ MARCANO, en la presente causa iniciada en fecha 01/08/2016, en virtud de acta de denuncia formulada por el ciudadano EDINSON C por la presunta comison del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la Extorsión. Agrega la representación Fiscal que, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, e instruida por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD; ello en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.- Finalmente expresa el escrito fiscal, que después de analizar los elementos que cursan en las actuaciones se evidencia claramente que el hecho del proceso no puede ser atribuido al ciudadano JONATHAN MIGUEL DIAZ MARCANO, vale decir que aun cuando existe la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, y COMPLICÉ EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR no le son atribuibles, ya que de las actas procesales se observa que no le fue colectado ningún elementos de interés criminalistico que permitiera acreditarle la comison del hecho punible imputado, mas sin embargo es evidente que la información obtenida por parte del denunciante al formalizara su denuncia, fue corroborado mediante el trabajo de telefonía realizado por el S/2 Brito Rondon Edward, efectivo Militar adscrito al Comando Antiextorsión y secuestro n° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien el practico los reconocimientos legales a los equipos celulares implicados, así como el análisis de las llamadas realizadas entre los abonados implicados de los cuales uno era de la ciudadana FRANGELI DEL CARMEN QUJADA RODRIGUEZ, ya identificada, situación esta que se subsume dentro de las presiones que establece la norma subjetiva en su artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada; en aplicación de la ley adjetiva, por lo que considera que lo mas procedente y ajustado es solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que “no puede atribuírsele al imputado o imputada”; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto a los folio 06 y 07 Acta de denuncia formulada por el ciudadano EDINSON ante la sede del gruido Antiextorsión y Secuestro manifestando que el día 31/07/2016 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche se encontraba en el bar Gualeche del Peñón con su moto, llegaron dos personas al bar y se llevaron el vehiculo, luego de pasar 15 minutos las dos personas que se llevaron la moto se acercan hacia él dándole 200 bolívares para que se fuera a su casa ya que ellos se habían llevado la moto, después del día 01/08/2016 las dos personas que se habían llevado la moto le mandan un mensaje del numero 0414-1946011 a su numero de teléfono 0416-0996684 y le exigen que le diera una cantidad de 25.000 mil bolívares para poder entregarle su moto, luego el mismo se dirige al Comando del GAES..; asi mismo cursa a los folios 02 y 03, cursa acta policial Nº 146-16, de fecha 01/08/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al GAES, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 06 y 07, cursa acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano Edinson C, quien expone la manera en que ocurrieron los hechos del cual resulto ser víctima. Al folio 08, cursa acta de consignación de billete de fecha 01/08/20106, donde se deja constancia de la entrega de la cantidad de 100 bolívares los cuales serán utilizados para el día del pago de la presunta extorsión. A los folios 09 y 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde los funcionarios dejan constancias que fueron colectados un billete de papel moneda de denominación de 50 bolívares y un billete de papel moneda de 50 bolívares. A los folios 11 y 12, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 030, de fecha 01/08/2016 practicada por funcionarios adscritos al GAES, a dos billetes papel moneda de la denominación de 50 bolívares, seriales de identificación Nº AE16150883 y AE7559205, con sus impresiones fotográficas. A los folios 13 al 15, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Ildemar, ante la sede del GAES, quien narra la circunstancia del modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos, por haberlo presenciado. A los folios 16 al 17, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Zaida, ante la sede del GAES, quien narra la circunstancia del modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos, por haberlo presenciado. Al folio 18, cursa acta de retención de un vehículo tipo moto, marca Empire, modela 125CC, color negro, año 2000, sin placa, serial de motor KW162MJ9412137. Al folio 21, cursa memorando Nº 97001-174-012, emitido por el sistema SIIPOL, donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. A los folios 24 al 30, cursa trascripción de contenido Nº 020-2016, practicado por funcionarios adscritos al GAES, a un dispositivo de telefonía móvil marca ALCATEL, modelo OT-305, con su respectiva batería marca ALCATEL, con una tarjeta SIN CARD de la empresa MOVISTAR, serial Nº 895804120012015812, con sus impresiones fotográficas. Al folio 31, cursa acta de retención de un teléfono celular marca ALCATEL, modelo OT-305, con su respectiva batería marca ALCATEL, con una tarjeta SIN CARD de la empresa MOVISTAR, serial Nº 895804120012015812. Al folio 32 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde los funcionarios dejan constancia que fue colectado el teléfono marca ALCATEL, modelo OT-305, con su respectiva batería marca ALCATEL, con una tarjeta SIN CARD de la empresa movistar, serial Nº 895804120012015812. Al folio 33, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 016, de fecha 02/08/2016, practicado a un teléfono celular marca NOKIA, modela 1508, color azul, serial IMEI Nº 05648380909250CA. Al folio 34, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 015, practicado a un teléfono celular marca ALCATEL, modelo OT-305, con su respectiva batería marca ALCATEL, con una tarjeta SIN CARD de la empresa MOVISTAR, serial Nº 895804120012015812. A los folios 35 al 40, cursa experticia técnica de telefonía Nº 0023-16, practicada por funcionarios del GAES, a los teléfonos incautados en el procedimiento; riela a los folios 45 al 50 Acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 03/08/2016, donde el tribunal oído a las partes decreta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado JONATHAN MIGUEL DIAZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la ley contra el secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de ello solo cursa solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano JONATHAN MIGUEL DIAZ MARCANO y acusación en contra de la ciudadana FRANGELI DEL CARMEN QUJADA RODRIGUEZ.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, se inicia la causa por Acta de denuncia rendida por el ciudadano EDINSON C y Acta policial n° 146-16 suscrita por funcionarios adscrito Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la detención de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL DIAZ MARCANO y FRANGELI DEL CARMEN QUJADA RODRIGUEZ, pero ciertamente tal como lo ha manifestado el Director de la investigación, de las resultas de las diligencias practicadas en el presente asunto se evidencia del resultado de las mismas, que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al ciudadano JONATHAN MIGUEL DIAZ MARCANO, es decir, de las actas procesales no se evidencia claramente que el hecho del proceso puede ser atribuido con los elementos de convicción que cursan en las actuaciones al mencionado ciudadano en el tipo penal imputado por el representante del Ministerio Público en el acto de audiencia oral celebrada en fecha 03/08/2016; es así que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano JONATHAN MIGUEL DIAZ MARCANO, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, difiriendo solo del numeral invocado, ya que quien aquí decide considera que debe decretarse el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado de autos. Así se decide.-



DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano JONATHAN MIGUEL DÍAZ MARCANO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.592.593, natural de Cumaná, nacido en 25/03/1998, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Katiuska Marcano y Joan Díaz, residenciado en la Urbanización el Peñón, Calle Principal, Segunda Entrada, Casa s/n, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-441-11-91, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, delito cometido en perjuicio del ciudadano EDINSON C, ello en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los mismos. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se ordena el Cese de toda medida de Coerción personal impuesta al mencionado ciudadano; en consecuencia librese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante del Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se fija para el día martes 20/09/2016 a las 8:00 de la mañana el acto de Audiencia Oral a los fines de imponer al ciudadano imputado de la presente decisión- Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA