REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007014
ASUNTO : RP01-P-2015-007014

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La Fiscalía Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, en Virtud de Acta de Denuncia, se inicia investigación en fecha 27 de Abril del presente año 2015, donde aparece como imputado el ciudadano CRUZ MANUEL YEGREZ, y como víctima la ciudadana LUISA AMELIA CHIRINOS GOMEZ; Este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 27/04/2015, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana LUISA AMELIA CHIRINOS GOMEZ, en contra de su expareja el ciudadano CRUZ MANUEL YEGRES, en la que manifestó que aproximadamente a las 5:20 de la mañana, su expareja se metió en el baño de su casa y no la dejo entrar; llegó el transporte y como no estaba lista no pudo ir a trabajar, luego le pregunto porque no la había dejado entrar y su expareja le respondió que eso era de el y que el hacia lo que le daba la gana y también le dijo que ella hacia mucho ruido en la madrugada y lo despertaba y por esa razón el lo había hecho; y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Luisa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual presuntamente resulto ser victima, a los folios 03, 04 cursa Acta de medidas interpuestas a favor de la victima; ahora bien, con base a las actas de investigaciones se concluye que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho denunciado por la víctima no puede ser subsumido dentro de ningún tipo penal, por lo tanto el mismo es atípico, ya que no están dados los supuestos de hecho de la norma para presumir que estamos en presencia de alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo tanto, escapa a la competencia de los Tribunales Penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de Sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en tipo penal alguno. Así debe decidirse.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en contra del ciudadano CRUZ MANUEL YEGREZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Tercera Calle de Cantarrana, invasión Fuerzas del Manzanares, Cuarta Calle, Casa N°65, Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Tercera Calle de Cantarrana, invasión Fuerzas del Manzanares, Cuarta Calle, Casa N°65, Cumaná, Estado Sucre; ello en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. En consecuencia notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA