REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006687
ASUNTO : RP01-P-2015-006687

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La Fiscalía Auxiliar décimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, presentó escrito en el que señala que, se inicia investigación en fecha 06 de Noviembre del presente año 2013, donde aparece como imputado el ciudadano ANGEL FELIX MARCANO BOADA, y como víctima la ciudadana JOANA CAROLINA LOPEZ CASTILLO. Agrega la representación Fiscal que, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, e instruida por la presunta comisión del delito de AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana JOANA CAROLINA LOPEZ CASTILLO; ello en virtud de denuncia formulada por la víctima, que después de analizar los elementos que cursan en las actuaciones se evidencia claramente que en la comisión del hecho que conllevo al presente procedimiento no es típico, es decir, no existe la comisión de delito alguno, todo ello sobre la base de que el hecho denunciado por la víctima no constituye delito alguno, por cuanto lo manifestado por la víctima no constituyen amenazas con causarle un daño grave y probable, por lo cual la conducta antes descrita no es posible encuadrarla en ningún tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal; situación esta se subsume dentro de las previsiones que establece la norma subjetiva en su artículo 300 ordinal 2 que establece que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por lo cual la razón del pedimento efectuado.

Este Tribunal previo abocamiento de la causa, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 06/11/2013 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana JOANA CAROLINA LOPEZ CASTILLO, en contra de su expareja el ciudadano ANGEL FELIX MARCANO BOADA, en la que manifestó que el día que el día 06/11/2013, en horas de la mañana, su expareja le envió mensajes de texto manifestándole que así tenga que pelear con el mismo diablo, va a llorar lagrimas de sangre porque no quiere que viva en la casa donde vive con sus hijas; y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que en fecha 06/11/2013 se ordenó la práctica de diligencias con el resultado siguiente: Cursa al folio siete (07) oficio dirigido al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique al teléfono celular experticia de análisis de contenido. Riela al folio 12 experticia de análisis de contenido al teléfono celular, arrojando lo siguiente del número de teléfono 0424-8104457, mensajes recibidos: “mira sabes como es la verga, que yo no voy a salir de esta mierda y no te quiero ni a ti ni a tus hermanas en esa verga ok, esa casa la hice yo ya usted tiene su marido, que le busque casa, no seas tan descarada…””mas nunca en tu perra vida vuelvas a escribirme ok, porque te haré llorar lágrimas de sangre, tu a mi no me intimidas…”; y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea; ahora bien, con base a las actas de investigaciones se concluye que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, los mismos no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los Tribunales Penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de Sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en tipo penal alguno. Así debe decidirse.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra de el ciudadano ANGEL FELIX MARCANO BOADA, venezolano, mayor de edad, residenciado en Internado de Margarita, Cumaná, estado Sucre, en el presente asunto aperturado en su contra por la presunta comisión del delito de AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOANA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-20.344.172, residenciada en el Bolivariano, Cerro El Mirador, Cumaná, Estado Sucre; ello en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. En consecuencia notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA