REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006563
ASUNTO : RP01-P-2016-006563
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se recibe en este Juzgado oficio nº SU-CM1-PO-DP1-2016-267 suscrito por el Abogado WILLIAM JOSE COVA RENGEL, en su carácter de Defensor Publico Primero de esta Circunscripción Judicial, actuando en esta acto como Defensor de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ y GREGORY RAFAEL BRUZUAL MENDOZA, en la que remite a este Juzgado Constancia de bajos recursos de los imputados, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia de fecha 08/09/2016, a los fines de hacer del conocimiento la imposibilidad de sus representados para cubrir la fianza impuesta, por lo que al tratarse de un delito menos grave y en atención al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le exima a su representado de prestar caución juratoria y se le imponga de una caución juratoria.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensa de los ciudadanos imputados de autos, que a sus representados se les impuso una Medida Cautelar de la contenida en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica de fianza, en el presente asunto seguido por la presunta comison de unos d los delitos Contra la propiedad y contemplado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aperturándose el lapso de investigación del Ministerio Público a los fines de concluir la investigación, ahora bien, dichos ciudadanos no han podido conseguir los fiadores para constituir su fianza, debido a que su entorno familiar es de personas de escasos recursos económicos, siendo evidente su estado económico de pobreza; por lo que solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en caución económica de fianza, y que ésta sea sustituida por una caución juratoria.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado, en fecha 06 del presente mes y año, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.319.647, de 19 años de edad natural de Cumaná, Estado imputándole la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMY PARBATTIE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano GREGORY RAFAEL BRUZUAL MENDOZA, imputándole a presunta comison del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano SAMY PARBATTIE; debatida tal solicitud considero este juzgado, atendiendo la ocurrencia del hecho y las circunstancias que rodearon su comisión, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional desestimo la solicitud planteada por el Ministerio Público y acordó el pedimento de la Defensa e impuso al imputado de la Medida consistente en la constitución de Fianza que debía ser constituida por dos (02) fiadores por cada imputado, que acreditasen su domicilio fijo en jurisdicción de este Tribunal y de reconocida buena conducta, que obtuviesen ingresos mensuales igual al equivalente a Cien (100) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
SEGUNDO: Al efectuar este Tribunal revisión de los motivos por los cuales, se dictó la medida que por esta causa que aun mantiene bajo reclusión a los imputados de autos, observa que lo fue y aun subsiste ante este Juzgado, primeramente la existencia de el hecho punible denunciado, como lo es a criterio de este Tribunal, la presunta comisión del delito ya referido, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de éste hecho, al haberse sucedido en fecha reciente; encontrándose ante este órgano jurisdiccional, aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida impuesta.-
TERCERO: Ahora bien, se evidencia de la solicitud presentada por la defensa, y ciertamente se constata en autos que desde la fecha de imposición de la aludida medida cautelar, no se ha recibido en este despacho recaudos algunos en función de materializar la fianza fijada, y siendo que la aludida defensa ha dado a conocer las condiciones económicas de los imputados y sus grupos familiares, señalando que son de escasos recursos económicos, haciéndosele de imposible cumplimiento la misma, por lo que en atención al artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que aun no se presenta acto conclusivo, es por lo que estima quien decide, que resulta procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, por una menos gravosa y de factible cumplimiento conforme a la información aportada al Tribunal, pero que garantice las resultas del presente proceso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 249, 250 y 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, de la medida cautelar impuesta, procede a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso acuerda Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en constitución de fianza, impuesta en contra de los ciudadanos imputados JESUS ALEJANDRO MARIN GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.319.647, de 19 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15-02-97, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo del ciudadano Jesús Enrique Marín, residenciado en: Cumanagoto, cerca de la Iglesia, frente a la plazoleta de la cancha, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre, el presente asunto iniciado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAMY PARBATTIE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y GREGORY RAFAEL BRUZUAL MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.897.723, de 18 años de edad natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-04-97, estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Yusleidy Mendoza y Rafael Bruzual, residenciado en: Cumanagoto, cerca de la Iglesia, frente a la plazoleta de la cancha, casa sin Nº, Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto iniciado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano SAMY PARBATTIE; por la Medida Cautelar consistente en: Régimen de presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Prohibición expresa de acercarse a las victimas de autos y su núcleo familiar, así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su traslado ante este Despacho para el día lunes, 19 de Septiembre del año 2016, a las 11:15 de la mañana, a los efectos de celebrar Audiencia de oral e imponerlos de esta decisión.- Notifíquese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese Boleta de traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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