REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009706
ASUNTO : RP01-P-2013-009706
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 24/07/2008, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a ciudadano POR IDENTIFICA y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RONDON HEREIDA; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa al folio 01 Acta de Denuncia formulada en fecha 24/07/2008 por el ciudadano ALEXANDER RONDON HEREDIA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, quien expuso que sujetos desconocidos lograron sustraer de su residencia ubicada en la Avenida Cancamure, Urbanización José María Vargas, Casa N° 54, un (01) equipo de sonido marca Sony y un (01) televisor plasma, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: riela al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 24/07/2008 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, en la cual deja constancia de las diligencias de investigación policial; al folio 05 cursa Acta de Inspección Técnica N° 2529 de fecha 17/18/2008 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, en la cual deja constancia de las características del sitio del suceso; al folio 08 cursa Experticia de avaluó Prudencial N° 584, de fecha 24/07/2008 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, en la cual deja constancia del peritaje practicado a los objetos presuntamente hurtado, el cual arrojo un monto de: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000 BsF); de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a CIUDADANO POR IDENTIFICAR; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RONDON HEREDIA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-12.666.449, de 30 años de edad, residenciado en la Avenida Cancamure, Urbanización José María Vargas, Casa N° 54, de esta Ciudad; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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