REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007007
ASUNTO : RP01-P-2013-007007
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30/09/2008, en virtud de Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a ciudadano POR IDENTIFICAR y tipificado como CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de como CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de Dos (2) a Cuatro (4) años, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a los folios 01 y 02 Acta Policial, de fecha 30-08-2008, suscrita por funcionario OLIVER FIGUERAS Y JAIRO COVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de las diligencias realizadas en la cual resulto retenido el vehículo MARCA DAIHATSU MODELO TERIOS, PLACAS FBA20Z, COLOR AMARILLO, AÑO 2003…” hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: cursa al folio 04 Inspección N° 3371, de fecha 30-09-2008, realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las condiciones que se encuentra el vehículo MARCA DAIHATSU MODELO TERIOS, PLACAS FBA20Z, COLOR AMARILLO, AÑO 2003, riela a los folios 05 y 06 Acta de Entrevista, de fecha 30-09-2008, rendida por el ciudadano MIGUEL VELÁSQUEZ, quien manifestó: “que se encontraba en el Banco Mercantil realizando un deposito y cuando se disponía a montarse en su vehículo fue abordado por unos funcionarios y le informaron que su vehículo presenta irregularidades en los seriales”; al folio 18 cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 12-10-2009, mediante la cual funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que el vehículo MARCA DAIHATSU MODELO TERIOS, PLACAS FBA20Z, COLOR AMARILLO, AÑO 2003, presenta chapa de carrocería falsa, serial de carrocería falso e incorporado; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de como CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de Dos (02) a Cuatro (04) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Tres (03) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a ciudadano POR IDENTIFICAR; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de como CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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