REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006920
ASUNTO : RP01-P-2013-006920
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGARDO GONZALEZ JARABA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 17/10/2006, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano PEDRO RAFAEL MEDINA ESPINOZA y tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JENNIFER ALEJANDRA MEDINA SALAZAR y CARMEN SALAZAR; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ley vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa en el folios 01 Acta de Denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, suscrita la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA MEDINA SALAZAR, donde en fecha 17/10/2006, siendo las 09:27 de la mañana, quien expone: “Mi papá de nombre PEDRO RAFAEL MEDINA ESPINOZA, quien luego de golpear a mi mamá de nombre CARMEN SALAZAR y por tratar de defenderla, me golpeó a mi también”, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 08 cursa Acta Conciliatoria por ante el Despacho de la Fiscalia primera del Ministerio Público; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ley vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Doce (12) meses de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano PEDRO RAFAEL MEDINA ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-2.162.916, mayor de edad, residenciado en el Sector Guarapiche, Calle Las Acacias, Casa N°16, Cumaná, Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, ley vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio de las ciudadanas JENNIFER y CARMEN; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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