REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007020
ASUNTO : RP01-P-2015-007020
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en causa iniciada en fecha 15/03/2011, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos LEONARDO AFFILI MANCINO y DALTONS RUBEN LAPUENTE ZORRILLA, tipificado como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano MARIO AFFILI MANCINO; este Tribunal Primero de Control previo abocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de arresto de 3 a 6 meses, cuya acción prescribe por un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa Acta de Denuncia, de fecha 15-03-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, por la víctima ciudadano MARIO AFFILI MANCINO, quien manifiesta haber sido agredida físicamente por los ciudadanos LEONARDO AFFILI MANCINO y DALTONS RUBEN LAPUENTE ZORRILLA, momentos en los que le quitan documento referido a una sucesión; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: cursa al folio 05 Acta de Investigación Penal de fecha 15/03/2011 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 07 y su vto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 15/03/2011 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; a los folios 08 y 09 cursa Inspecciones nros 708 y 707 de fecha 15/03/2011 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 11 cursa resulta de evaluación medico legal practicada al ciudadano victima de autos en fecha 18/03/2011 cuyo resulto arrojo: ESCORIACIONES MULTIPLES EN AMBAS MUÑECAS. CONTUSION EQUIMOTICA REGION MAMARIA DERECHA. ASISTENCIA MEDICA POR 1 DIA, CURACION E INCAPACIDAD POR 6 DIAS. SECUELAS NO; al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 18/03/2011 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, y que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito éste sancionado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Un (01) año conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye los ciudadanos LEONARDO AFFILI MANCINO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.974.565, residenciado en la Calle Rendón, N° 136, Edificio San José, Piso 01, Apartamento 02, de este ciudad y DALTONS RUBEN LAPUENTE ZORRILLA, Titular de la Cédula de Identidad V- 13.772.382, Venezolano, Calle Rendón, Cruce con Calle Cajigal, Casa esquina Nro 134, cumaná Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano MARIO AFFILI MANCINO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V- 8.640.948, residenciado en la Calle Rendón, Casa N° 105, Urb. Bermúdez, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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