REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006760
ASUNTO : RP01-P-2015-006760

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 12/04/2000, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a ciudadano POR IDENTIFICAR y tipificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano LEÓN ANTONIO MARQUEZ FIGUEROA; este Juzgado Primero de Control, previo abocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 1 y su vto Acta de Denuncia, de fecha 12-04-2000, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana LONGAR DE MARQUEZ CRUZ JOSEFNA, quien señalo que personas desconocidas se hurtaron el vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, ESPORT WAGONNER, MODELO 1980, COLOR BLANCO, PLACA NAM-137, SERIAL DE MOTOR CAV214629, SERIA DE CARROCERÍA CCD14AV214629, propiedad del ciudadano LEÓN ANTONIO MARQUEZ FIGUERIA, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 02 cursa Acta Policial de fecha 12/04/2000 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 03 y su vto cursa Acta Policial de fecha 12/04/2000 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al folio 05 cursa Inspección Ocular N° 566, de fecha 12-04-2000, suscrita por los funcionarios YSAURO VIÑOLES Y ELIER VICENT, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada al sitio del suceso; al folio 06 cursa Acta Policial de fecha 12/04/2000 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 11 cursa Acta Policial de fecha 13/04/2000 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 12 y su vto cursa acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 13/04/2000 por el ciudadano LEON ANTONIO MARQUEZ Figueroa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos, al folio 18 y su vto cursa Experticia de Avalúo Prudencial N° 347, de fecha 12-05-2000, suscrita por los funcionarios LUÍS LÓPEZ Y ELIER VICENT, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada al vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, ESPORT WAGONNER, MODELO 1980, COLOR BLANCO, PLACA NAM-137, SERIAL DE MOTOR CAV214629, SERIA DE CARROCERÍA CCD14AV214629; al folio 19 y su vto cursa acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 04/09/2000 por el ciudadano LEON ANTONIO MARQUEZ Figueroa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos, al folio 20 cursa Experticia 202-00 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, delito sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, Seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye a ciudadano POR IDENTIFICAR; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano LEÓN ANTONIO MARQUEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-3.873.660, residenciado en la Urb. Cumaná II, Manzana 11, Casa N° 182, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA