REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006658
ASUNTO : RP01-P-2016-006658
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JOEL MAIKOL CHACÓN VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.766.076, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 21/05/1999, soltero, de oficio trabajador del vertedero de basura, hijo de los ciudadanos Joel Chacón y María Vásquez, residenciado en Peñón, Sector La Pradera, Primera Entrada, vereda segunda, casa S/N, cerca del AUTOLAVADO Cabop (antigua farmacia), Parroquia Valentín Valiente, Estado Sucre. Teléfono 0424-8252794, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMRIA GONZALEZ VELASQUEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOEL MAIKOL CHACÓN VÁSQUEZ, en virtud de los hechos de fecha 12 de Septiembre del presente año, funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera n° 53, Estación de Vigilancia Costera Cumaná de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullajes en virtud del plan patria segura, cuando siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana avistaron a un ciudadano por el sector de la Matica, calle girasoles de este ciudad, quien al ver la comisión policial emprendió la huída, por lo que se produjo una persecución en caliente, introduciéndose este ciudadano en una vivienda, por lo que los funcionarios ingresan a la vivienda y observan que este ciudadano se introdujo en la segunda habitación, y al hacerle la revisión corporal no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico, pero al hacer una inspección a la habitación, debajo del colchón pudieron observar un arma de fuego tipo escopeta, sin marcas ni seriales visibles, calibre 12 mm, de color negro con culata de madera de color marrón, por lo que los funcionarios pregunta a este ciudadano sobre la procedencia del arma, no dando una respuesta satisfactoria, por lo que proceden a practicar su detención. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOEL MAIKOL CHACÓN VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.766.076, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 21/05/1999, soltero, de oficio trabajador del vertedero de basura, hijo de los ciudadanos Joel Chacón y María Vásquez, residenciado en Peñón, Sector La Pradera, Primera Entrada, vereda segunda, casa S/N, cerca del AUTOLAVADO Cabop (antigua farmacia), Parroquia Valentín Valiente, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Segunda en Materia Penal Ordinario, Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mi representado; ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y acoga la solicitud fiscal solicito que la medida cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial de fecha 12/09/2016 cursante al folio 1 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera n° 53, Estación de Vigilancia Costera Cumaná de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendida los imputados de autos. Al folio 06 cursa experticia de reconocimiento legal N° 031, practicada a arma de fuego; al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un arma de fuego tipo escopeta, sin marcas ni seriales visibles, calibre 12 mm, de color negro con culata de madera de color marrón. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa y decreta la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias el la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOEL MAIKOL CHACÓN VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.766.076, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 21/05/1999, soltero, de oficio trabajador del vertedero de basura, hijo de los ciudadanos Joel Chacón y María Vásquez, residenciado en Peñón, Sector La Pradera, Primera Entrada, vereda segunda, casa S/N, cerca del AUTOLAVADO Cabop (antigua farmacia), Parroquia Valentín Valiente, Estado Sucre. Teléfono 0424-8252794, en el presente asunto aperturado en su contra por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Control y Desarmen de Armas y Municiones, , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera n° 53, Estación de Vigilancia Costera Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Sucre en su oportunidad. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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