REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006655
ASUNTO : RP01-P-2016-006655

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JULIO CÉSAR MARVAL MUZZIOTTI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.313.802, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 04/05/1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Fili Josefina Muziotti y Jesús Marval Leonides (f), residenciado en el Barrio Campeche, Sector 4, Calle 03, Casa N° 14, frente a la Bodega de la señora Lourdes, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIANNYS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO MORALES, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JULIO CESAR MARVAL MUZZIOTTI, por los hechos ocurridos en fecha 12/09/2016 cuando la ciudadana Liliannys Ramos, se encontraba sentada frente de su casa con sus hijos menores de edad, cuando de pronto se le acerca el ciudadano Julios Cesar Marjal insultándola y diciéndoles groserías, este en virtud que la víctima no le prestó atención trató de bajarse los pantalones y pegarle sus partes íntimas por la cara, en ese momento venía pasando el ciudadano Edgar, quien es primo de la víctima quien impidió que el ciudadano Julio se bajara los pantalones y siguiera agrediendo a la víctima, por lo que el imputado procedió a lanzarle piedras y botellas a la ciudadana Liliannys Ramos, por lo que ella procede a resguardar a sus pequeños hijos dentro de su casa, y una de esas piedras le dio a su hijo varón, pasados varios minutos, luego que no escuchó mas ruido, la ciudadana Liliannys Ramos se dirige a la bodega cuando de pronto siente que alguien esta detrás de ella y al observa es el ciudadano Julio, quien tiene en sus manos dos botellas, esta siente temor por cuanto tiene conocimiento que el ciudadano Julio cuando esta ebrio ha abusado de varias mujeres e incluso de su madre, una señora mayor de edad, por lo que ella procede hacer un llamado a la guardia nacional solicitando ayuda para ahuyentar la situación, dirigiéndose una comisión de la guardia nacional y al verificar la situación y corroborar los hechos proceden a practicar la detención de este ciudadano, siendo identificado como JULIO CESAR MARVAL MUZZIOTTI. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Liliannys Ramos. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le imponga al ciudadano imputado las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la conducta predelictual. Solicito se continué la causa por el procedimiento establecido en la Ley especial y se decrete la aprehensión en flagrancia, por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JULIO CÉSAR MARVAL MUZZIOTTI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.313.802, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 04/05/1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Fili Josefina Muziotti y Jesús Marval Leonides (f), residenciado en el Barrio Campeche, Sector 4, Calle 03, Casa N° 14, frente a la Bodega de la señora Lourdes, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, quien es Defensora Pública Segunda en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, argumento: “Esta defensa considera que la Imposición de Medidas de protección satisface las finalidad del proceso, por lo que solicito la desestimación de tal solicitud y solo se imponga la Medidas de Protección y Seguridad”. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Imposición de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano JULIO CESAR MARVAL MUZZIOTTI, imputándole la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Liliannys Ramos, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 12/09/2016 cuando la ciudadana Liliannys Ramos, se encontraba sentada frente de su casa con sus hijos menores de edad, cuando de pronto se le acerca el ciudadano Julios Cesar Marjal insultándola y diciéndoles groserías, este en virtud que la víctima no le prestó atención trató de bajarse los pantalones y pegarle sus partes íntimas por la cara, en ese momento venía pasando el ciudadano Edgar, quien es primo de la víctima quien impidió que el ciudadano Julio se bajara los pantalones y siguiera agrediendo a la víctima, por lo que el imputado procedió a lanzarle piedras y botellas a la ciudadana Liliannys Ramos, por lo que ella procede a resguardar a sus pequeños hijos dentro de su casa, y una de esas piedras le dio a su hijo varón, pasados varios minutos, luego que no escuchó mas ruido, la ciudadana Liliannys Ramos se dirige a la bodega cuando de pronto siente que alguien esta detrás de ella y al observa es el ciudadano Julio, quien tiene en sus manos dos botellas, esta siente temor por cuanto tiene conocimiento que el ciudadano Julio cuando esta ebrio ha abusado de varias mujeres e incluso de su madre, una señora mayor de edad, por lo que ella procede hacer un llamado a la guardia nacional solicitando ayuda para ahuyentar la situación, dirigiéndose una comisión de la guardia nacional y al verificar la situación y corroborar los hechos proceden a practicar la detención de este ciudadano, siendo identificado como JULIO CESAR MARVAL MUZZIOTTI, oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadrada en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Liliannys Ramos; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 12/09/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: a los folios 01 y 02 Acta policial de fecha 12/09/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos; Al folio 4 y su vuelto, cursa Acta de denuncia de fecha 12/09/2016 formulada por ante el al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, por la ciudadana Liliannys Ramos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; al folio 05 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Edgar, testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos; al folio 07 cursa Memorandum N° 9700-0174-093 de fecha 13/09/16 suscrito por el funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el ciudadano imputado de autos presenta registros policiales. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de AMENAZA, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periodicazas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra el ciudadano imputado JULIO CÉSAR MARVAL MUZZIOTTI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.313.802, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 04/05/1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Fili Josefina Muziotti y Jesús Marval Leonides (f), residenciado en el Barrio Campeche, Sector 4, Calle 03, Casa N° 14, frente a la Bodega de la señora Lourdes, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LILIANNYS; consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periodicazas cada Treinta (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la conducta predelictual para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA