REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006643
ASUNTO : RP01-P-2016-006643
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano FELIX JESÚS MIRANDA RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 26/10/1991, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.428, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Maria Isabel Rodríguez y Eduardo Arturo Miranda, residenciado en la Urbanización Villa dorada, Manzana M, casa n° 10, Cumana, Estado Sucre. Teléfono 0424-8350978, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIX JESÚS MIRANDA RODRÍGUEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 12/09/16 siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES realizaban diligencias relacionadas al servicio, cuando observaron un vehículo con las siguientes características: marca CHERY, modelo ARAUCA, color VINOTINTO, placas AH889ZG, siendo tripulado por un ciudadano de piel blanca como de 25 años de edad aproximadamente, a quien le dieron la voz de alto y le efectuaron una inspección al mencionado vehículo y no ubicaron ninguna evidencia de interés criminalístico dentro del mismo, asimismo proceden a realizarle la respectiva Experticia y luego de una breve espera, éste manifiesta que los seriales de carrocería se encuentran falsos, por cuanto se aprecia que el quinto número de derecha a izquierda, se observa el número 4 así como lo indica su Certificado de Registro de Vehículo, al ser expuesto a la respectiva experticia se puede constatar que el número original es el número 1, por tal motivo realizan llamada telefónica a la funcionaria Diannelys Marcano, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial SIIPOL, suministrado el serial 8X7F1B110ED048546, (MALO), registrando el vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo HATCH BACK, marca CHERY, modelo ARAUCA, color VINOTINTO, año 2014, placas AH889ZG, serial de motor SQR473FAFEA00441, serial de carrocería 8X7F1B110ED048546, según certificado de Registro de Vehículo, asimismo se suministra el siguiente serial: 8X7F1B110ED018545 (original), informando pertenecer al vehículo con las siguientes características: marca CHERY, modelo ARAUCA, color VINOTINTO, placas AD701MD, serial de carrocería 8X7F1B110ED048546, informando estar solicitado según expediente K-16-0232-02017 de fecha 16-06-16, ante la división de Robo de Vehículo por el delito de robo de Vehículo, por lo que le pidieron al ciudadano la documentación del mencionado vehículo y el mismo manifestó no tener compra venta ya que había hecho negocio por mercado libre con una ciudadana, motivo por el cual practicaron su detención. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado hoy presente en sala encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien por cuanto considera este Tribunal que en esta etapa del proceso las resulta del mismo puede ser satisfecha con una medida Cautelar, es por lo que solicito se decrete en contra del imputado FELIX JESÚS MIRANDA RODRÍGUEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano FELIX JESÚS MIRANDA RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 26/10/1991, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.428, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Maria Isabel Rodríguez y Eduardo Arturo Miranda, residenciado en la Urbanización Villa dorada, Manzana M, casa n° 10, Cumana, Estado Sucre. Teléfono 0424-8350978, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados ASUNCION LOPEZ Y MARIA GREIGE, quienes son Abogados en ejercicios y presentes en el acto aceptaron el cargo recaído en su persona, prestaron el juramento de Ley, y se impusieron de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de declarar y expuso: “Yo compre ese carro con una venta de un vehiculo de mi novia Enny carolina Eduardo Martínez, estuvimos buscando por Mercado Libre, localizando uno de marca Arauca, le dije para vernos en casa de mi suegra Ednna Ajustina Martínez, y después la vendedora de nombre Dayamauri Cova me dijo para vernos en Marina Plaza, vi el carro me pareció bien el precio, se le hizo la revisión en transito, haciendo el deposito para la revisión, después entregada la revisión hice el deposito a la Cuenta del BOD de su esposo, después realizamos el traspaso por ante la Notaria publica, por lo que no entiendo porque si ya había una revisión y traspaso salen que el vehiculo esta solicitado”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada MARIA GREIGE, argumento: “Esta Defensa solicita la Libertad sin restricciones de nuestro defendido por cuanto el mismo no tiene relación alguna con el delito que pretende precalificar el Ministerio Público pues s evidencia de las actuaciones que el mismo ha sido una persona diligente y apegada ala ley al efectiva la compra del vehiculo cuestionado y que por el contrario cumplió con todas las formalidades para poder efectuar el traspaso, de hecho cursa en las actuaciones la experticia emanada de transito terrestre la cual es un elemento indispensable para efectuar el mencionado traspaso la cual fue realizada por funcionarios que gozan de buena fe al momento de realizar las respectivas experticias, e n consecuencia nuestro representado siendo diligente en todas las actuaciones no podía imaginar y mucho menos tener ningún tipo de certeza sobre alguna irregularidad del vehiculo cuya venta fue perfeccionad por la Notaria Pública de Cumana, recientemente, estaríamos hablando de dos a tres meses, este documento fue consignado ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y además colaboro suministrando la información de la forma como adquirió el vehiculo y a quien se lo compro, es por todo ello que esta Defensa solicita la libertad sin restricciones de nuestro patrocinado y manifiesta la disposición del mismo a colaborar con cualquier procedimiento instaurado por este Tribunal”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 01 y 02 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 12/09/16 suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la manera como resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 03 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia y de Evidencia Física. A los folios 05 y su vuelto y 06 cursa Inspección Nº 120 de fecha 12/09/16 efectuada en el estacionamiento posterior del CICPC al vehículo objeto de la presente investigación. Al folio 08 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-174-V-555-16 practicada al vehículo marca CHERY, modelo ARAUCA, color VINOTINTO, año 2014, placas AH889ZG, serial de motor SQR473FAFEA00441, serial de carrocería 8X7F1B110ED048546. Al folio 10 cursa copia de constancia de registro de Vehículo. Al folio 11 cursa constancia de copia de experticia. Al folio 12 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado FELIX JESÚS MIRANDA RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 26/10/1991, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-22.628.428, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos María Isabel Rodríguez y Eduardo Arturo Miranda, residenciado en la urbanización Villa dorada, Manzana M, casa n° 10, Cumana, Estado Sucre. Teléfono 0424-8350978, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, y estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalia del Ministerio Público en relación al presente asunto, y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Prosígase la causa por el procedimiento de los Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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