REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-006636
ASUNTO : RP01-P-2016-006636

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos DARWINS JESUS HERNANDEZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.012.065, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 25/12/1992, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Margenis leal y Pedro Hernández, residenciado el Sector Sidor, Copacabana, casa s/n, cerca de las Cabañas SIDOR, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0412-8615829 y ROQUELI GREGORIO ZAPATA ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.242.619, de 28 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 12/09/1988, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Justina Zapata y José Velásquez, residenciado en el Sector Sidor, Copacabana, casa s/n, cerca de las Cabañas SIDOR, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO FIGUEROA GONZALEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ VELASQUEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos DARWINS JESUS HERNANDEZ LEAL y ROQUELI GREGORIO ZAPATA ZAPATA, en virtud de los hechos de fecha 12 de Septiembre del presente año, cuando el ciudadano LISANDRO FIGUEROA GONZALEZ comparece por ante el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera n° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela manifestando que el día domingo 11 del presente mes y año en curso siendo aproximadamente las 06 horas de la mañana se dirigía ala playa la Esmeralda, ubicada en la Población de la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, con el fin de prepararse para empezar su faena de pesca, cuando se acerca albote se da cuenta que el motor fuera de borda marca YAMAHS de 40 HP, serial 203740 lo habían despegado de la misma, así mismo manifiesta que hoy a las 15:00 horas de la tarde el ciudadano el cual conoce como ROQUELI se encontraba vendiendo una pieza de motor fuera de borda (cigüeñal) cuando se fijo se da cuenta de que era una de las piezas de su motor fuera de borda, la conoció al instante al verla por el trabajo que ha desempeñado a dicha pieza, tales como soldadura hecha por su persona y un ingerto de la pieza hecha por el, por tal motivo la conoció, manifestándole que era de él, manifestando que el se la había encontrado en una casa abandonada, donde este se la quito de las manos, se dirigió al Comando e interpuso la denuncia, posteriormente funcionarios militares adscrito al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera n° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela una vez recibida la denuncia se constituyen en comisión y se dirigen a la Población de la Esmeralda, Municipio Ribero con el fin de localizar el Taller de nombre “DON RAMON”, donde presuntamente se encontraba un ciudadano vendiendo una pieza de un motor al momento de legar al taller mecánico ubicado en la esmeralda en la Calle Principal a orillas de la Playa avistaron al sujeto donde proceden a dar la voz de alto y el ciudadano se levanto, procediendo a revisarlo donde la momento de su inspección corporal se le pregunto el nombre donde dijo ser y llamarse ROSQUELI procediendo a pedir su documentación donde se confirmo el nombre de ROQUELI GREGORIO ZAPATA ZAPATA una vez identificado se procedió asegurar y verificar la pieza mecánica del motor donde se pudo observar claramente que era un cigüeñal de un motor fuera de borda con las características de ensamblado y soldadura rudimentaria que estaba descrita en la denuncia numero GNB-CVC-DVC53-EVCC:125 de fecha 12/09/2016 por lo que procedieron a leerles sus derechos y notificarle a que a partir de ese momento se encintraba detenido por el presunto delito de Aprovechamiento de Objetos del delito, manifestando el mismo que la pieza que estaba vendiéndose la había entregado DARWINS quien vive en el Sector de la Playa Copacabana, específicamente a los alrededores de SIDOR, de tal forma la comisión procedió a efectuar patrullaje al sector para verificar y observar que en la cercanía de la Playa Copacabana se encontraba el ciudadano el mismo fue identificado por el ciudadano ROQUELI GREGORIO ZAPATA ZAPATA, el cual manifestó que el era el señor que le había dado la pieza, procediendo los funcionarios al chequeo corporal y solicitarle la documentación donde dice ser y llamarse DARWINS JESUS HERNANDEZ LEAL, preguntándose si la pieza que el había dado a la venta era de su propiedad donde este manifestó algunas versiones tales como “que era una pieza la cual había sido reemplazad por un motor el cual había sido otorgado por un crédito que la había dado el gobierno, solicitándole la documentación del crédito el cual no sostuvo su versión porque luego manifestó que él se lo había encontrado de la orilla de la playa y después manifestó que había sido encontrado en una casa abandonada, por tal motivo se procedió a leerles sus derdcios y a manifestarles que a partir del momento se encontraba vinculado en la venta ilícita de una pieza de motor fuera de borda, procediendo a detenerlo. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO FIGUEROA GONZALEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ALERGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto los ciudadanos DARWINS JESUS HERNANDEZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.012.065, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 25/12/1992, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Margenis leal y Pedro Hernández, residenciado el Sector Sidor, Copacabana, casa s/n, cerca de las Cabañas SIDOR, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0412-8615829 y ROQUELI GREGORIO ZAPATA ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.242.619, de 28 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 12/09/1988, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Justina Zapata y José Velásquez, residenciado en el Sector Sidor, Copacabana, casa s/n, cerca de las Cabañas SIDOR, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, quien es Defensora Pública Segunda en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mis representados con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mis representados; ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y acoga la solicitud fiscal solicito que la medida cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo”.

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial de fecha 16/04/2016 cursante al folio 1 y su vto., suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera n° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendida los imputados de autos. Al folios 02 cursa Acta de Denuncia LISANDRO FIGUEROA GONZALEZ, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que presenciaron; al folio 11 y su vto cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que se colecto una pieza de motor fuera de borda (cigüeñal); al folio 12 cursa memorandum N° 9700-174-4165, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que los imputados de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción cada uno de forma separada su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; contra de los ciudadanos imputados DARWINS JESUS HERNANDEZ LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.012.065, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 25/12/1992, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Margenis leal y Pedro Hernández, residenciado el Sector Sidor, Copacabana, casa s/n, cerca de las Cabañas SIDOR, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0412-8615829 y ROQUELI GREGORIO ZAPATA ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.242.619, de 28 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 12/09/1988, soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Justina Zapata y José Velasquez, residenciado en el Sector Sidor, Copacabana, casa s/n, cerca de las Cabañas SIDOR, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado en su contra por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDRO FIGUEROA GONZALEZ; consistente en: Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, y estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalia del Ministerio Público en relación al presente asunto, y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera n° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídase las copias solicitadas por las partes, debiendo gestionar las mismas la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.--
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA